REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003465
ASUNTO : IP01-P-2011-003465

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a favor del ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CUARTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.966.033, de 40 años, profesión y oficio comerciante, nacido en Punto Fijo en fecha 14 de Septiembre de 1970, teléfono 02698494184 y 04264622918, residenciado en Punto Fijo sector Andrés Eloy Méndez calle Pinto Salinas entre Panamá y Uruguay casa Nº 47-A, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha, 10 de Julio de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presenta audiencia, otorgando el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico tomando la palabra el ABG. MOIRANI ZABALA, quien consigna actuaciones complementarias constante de quince (15) folios útiles relacionadas con la causa penal. Seguidamente quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete al imputado FELIX EDUARDO DIAZ CUARTIN, la libertad sin restricciones y que sus derechos le sean restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse FELIX EDUARDO DIAZ CUARTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.966.033, de 40 años, profesión y oficio comerciante, nacido en Punto Fijo en fecha 14 de Septiembre de 1970, teléfono 02698494184 y 04264622918, residenciado en Punto Fijo sector Andrés Eloy Méndez calle Pinto Salinas entre Panamá y Uruguay casa Nº 47-A, del estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del C.O.P.P. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, de manera informativa. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo la ABG. EUDIS ALVAREZ y expuso: estoy de acuerdo con lo planteado por el fiscal y solicita copias certificadas de la totalidad de la causa para que sean enviadas al Fiscal superior del Ministerio Publico del Estado Falcòn. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que el ciudadano que ha sido presentado fue detenido en fecha 08 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial, Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del estado Falcon, por cuanto en la sede del Cuerpo Policial se presentaron los ciudadanos HENRY MORILLO, RUDY MELENDEZ, Y LENNYS MORALES, venezolanos, quienes forman parte del Consejo Comunal de la poblacion de Sabaneta, quienes denuncuiaron haber sido victimas de amenazas y agresiones, por parte del imputado de autos, quien portando un arma de fuego, fue a la residencia de los ciudadanos antes mencionados y realizo varios disparos, de igual menera manifestaron los supuestos agraviados que el ciudadano agraviante se podia ubicar en el sector El Ojito de la referida polbacion, al otro dia siendo las 06:00 de la mañana se presento de manera voluntaria en la estacion Policial de la poblacion de Sabaneta el ciudadano supuesto agresor quien quedo identificado como FELIX EDUARDO DIAZ CUARTIN, veenzolano, titular de la cedual de identidad N° V.-10.966.038, se evidencia de las actas que las presuntas victimas interpusieron formal denuncia por ante el Centro de Coordinacion Policial, Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del estado Falcon asi como entrevista de testigos en las que se observa que los hechos por ellos narrados no se relacionan con las supuestas amenazas y agresiones a las que hacen referencia en el acta policial.
Corroborado como ha sido los datos de identificación del imputado de marras y que en la presente causa no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito toda vez los hechos controvertidos nada tienen que ver con la presunta comisión del hecho ilícito que presuntamente cometió el ciudadano traído a la sede de este Despacho Judicial y siendo que las presuntas amenazas y agresiones de las que fueron objeto las victimas no pueden ser corroboradas a través de las actas procesales, sino que por el contrario se exponen hechos que presuntamente cometió el imputado de autos, de manera genérica y ello no constituye perse un hecho ilícito, ni aun elemento suficiente que permita presumir la comisión de un hecho punible, por lo que no encontrando en las actuaciones elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CUARTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.966.033. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CUARTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.966.033. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la defensa privada, TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de iniciar el respectivo procedimiento en relación a los hechos denunciados por parte del imputado de autos. CUARTO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, en virtud de ser el Juzgado que le corresponde conocer de la misma. Cúmplase.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000573