REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004224
ASUNTO : IP01-P-2011-004224
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.714, de 25 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1970, sin ocupación u oficio, soltero, teléfono 0412-519-1436, residenciado en la urbanización Santa Maria, calle 17, casa Nro 27, Coro estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presenta audiencia, otorgando el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien expone que revisadas las actuaciones se evidencia que el imputado le fue otorgada Medida Cautelar en el asunto Nro IP01-P-2000-30087, motivo por el cual solicitó la libertad sin restricciones y que sus derechos le sean restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito se oficie al SIPOL y se remita copia certificada de la presente decisión a los fines que el ciudadano sea excluido del sistema. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse QUINCY JONAS OBERTO MARINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.714, de 25 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1970, sin ocupación u oficio, soltero, teléfono 0412-519-1436, residenciado en la urbanización Santa Maria, calle 17, casa Nro 27, Coro estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se oficie al SIPOL a los fines de excluir de pantalla al imputado de marras”. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que el ciudadano que ha sido presentado fue detenido en fecha 14 de Septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcon, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto al serle requerida su cedula de identidad, para ser verificado por ante el Sistema Integrado de Informacion Policial (S.I.I.POL), se determinó que se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control del estado Falcon según expediente IP01-P-00387, de fecha 09/09/2009, por el delito de ROBO GENERICO.
Corroborados como han sido los datos de identificación del imputado de marras y que en la presente causa no se encuentran elementos de convicción que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito toda vez que se ha verificado que la solicitud que aparece por ante el Sistema Integrado de información Policial, esta referida a una orden de aprehensión judicial que fue ejecutada y el mismo fue puesto a la orden de este Despacho Judicial, en audiencia oral de presentación de imputado en la que se decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar cubiertos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Ministerio Publico no presento el respectivo acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente la defensa del imputado solicito la revisión de la medida por decaimiento la cual fue acordada y se sometió al imputado de marras a las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad consistente en régimen de presentación por ante la sede de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal, es decir, que en los actuales momentos el imputado de marras se encuentra en libertad, siendo ello asi y no encontrando en las actuaciones elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.714. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.714. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que fue librada contra el imputado de marras. TERCERO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes mediante boletas. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000578
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