REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005713
ASUNTO : IP01-P-2010-005713
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, venezolano, no posee documento de identificación, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la urbanización Santa Maria, calle 6 casa Nº 9 de la ciudad de Coro, estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, venezolano, no posee documento de identificación, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la urbanización Santa Maria, calle 6 casa Nº 9 de la ciudad de Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ El día 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, el funcionario AGENTE JOSE MARIN en compañía del AGENTE RONALD VELARDE, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector La Cañada a bordo de la unidad moto signada con las siglas Nº 299, al momento que se desplazaban por la calle principal de dicho sector específicamente en la ferretería Estrella Azul visualizaron a un ciudadano sin franela quien vestía para el momento bermuda de jeans azul, quien al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, emprendiendo la huida, los funcionarios al notar la referida actitud le dan la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, los funcionarios proceden a la persecución logrando alcanzarlo a pocos metros, donde el funcionario AGENTE RONALD VELARDE, le indica al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible, procediendo este a golpearse con el pavimento en varias oportunidades, logrando neutralizarlo, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético, descrito de la siguiente manera: treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco, todos los envoltorios están anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde claro y contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales quedando identificado como ENRIQUEZ RAFAEL PENICHE DAVILA. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dio como resultado un peso neto de doce coma ocho gramos (12,8 grs.).
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico el escrito de descargo introducido en tiempo oportuno de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual promueve pruebas testimoniales e invoca el principio de la comunidad de la prueba y solicita sea acordada una valoración medica psiquiatrica a su defendido quien presenta.
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el representante de la defensa a favor del acusado de marras en su escrito de descargo.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, venezolano, no posee documento de identificación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, venezolano, no posee documento de identificación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la Defensa, así como el principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PENICHE DAVILA, venezolano, no posee documento de identificación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado de marras, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Dirección del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, Departamento de Salud Mental, con el objeto de que designe un medico psiquiatra quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a los fines de prestar el debido juramento de ley, para que practique evaluación medico psiquiatrica al acusado de marras. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes, quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto en esta misma fecha en la sala de audiencias. Cúmplase. Publíquese, regístrese
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000582
|