REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004118
ASUNTO : IP01-P-2011-004118

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos DELBY JOSE VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.945.179, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1972, casado, comerciante, natural de Maracaibo, teléfono 0414-6142065, residenciado en la urbanización La Paz, calle 18, casa Nº 98G-18, municipio San Francisco estado Zulia, y, EUCLIDES GUADALUPE ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.310.501, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, soltero, comerciante, natural de la Vela de Coro, teléfono 04124251317, residenciado en el sector El Carmelo, calle Federación Norte, casa Nº 41, municipio Colina del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 08 de Septiembre de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presenta audiencia, otorgando el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito la Libertad sin restricciones para los ciudadanos DELBY JOSE VILLALOBOS, Y EUCLIDES GUADALUPE ZAVALA CHIRINOS, por cuanto se evidencia de las actas que las guías para la circulación del producto se encuentran debidamente selladas , aunados a que las importaciones no tienen ningún sometimiento de prueba de Aranceles, sin embargo considera esta representación que hay que hacer una investigación exhausta para determinar la responsabilidad penal. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO DESEA DECLARAR y se identificó como DELBY JOSE VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.945.179, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1972, casado, comerciante, natural de Maracaibo, teléfono 0414-6142065, residenciado en la urbanización La Paz, calle 18, casa Nº 98G-18, municipio San Francisco estado Zulia, Y EUCLIDES GUADALUPE ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.310.501, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, soltero, comerciante, natural de la Vela de Coro, teléfono 04124251317, residenciado en el sector El Carmelo, calle Federación Norte, casa Nº 41, municipio Colina del estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes manifiestan que se adhieren a la solicitud Fiscal. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que los ciudadanos que ha sido presentados por ante este Despacho Judicial fueron detenidos en fecha 06 de Septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando La Vela de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto luego que se estacionara un vehiculo de carga frente de la entrada al Puerto Internacional de Muaco, con una carga tapada con encerado color anaranjado y por sus alrrededores se puede observar sacos de papel de color morado y beige, por lo que el funcionario actuante se acerca hasta el vehiculo y observa a dos ciudadanos hoy imputados preguntandole al conductor el tipo de carga que llevaba, manifestando el mismo que se trataba de carbon vegetal por lo que se le informo que serian trasladados hasta la sede del Comando con la finalidad de verificar la mercancia y que presentara la respectiva Guia de Circulacion del producto, una vez en el Comando el ciudadano que acompañaba al conductor presenta dos Guias de Circulacion de productos forestales expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, las cuales no prsentan las firmas y sellos de los Puntos de Control ubicados en el eje de la carretera nacional Falcon-Zulia, al igual que en la revison de la Guia de Circulacion su destino según Guias es el Distrito Capital, ciudad de San Juan, para la industria Todo Sana y no el Puerto Internacional de Muaco, habiendose desviado de la ruta de origen, por lo que se le pregunta al ciudadano que presento las Guias, cual era el origen y destino del carbon vegetal, manifestando que venian de Maracaibo y el carbon se lo entregarian al señor Euclides encargado de una embarcacion, posteriormeente se presento un ciudadano que se identifico como Euclides, manifestando ser el ciudadano que adquiriria el producto carbon vegetal, el cual seria trasladado hasta la Isla de Curazao, y que esta actividad la realizaba cada quince dias, lo antes descrito hace presumir que evadieron estos Puntos de Control con la finalidad de extraer del territorio nacional el producto carbon vegetal con destino a Curazao de Contrabando.

Corroborados como han sido los datos de identificación de los imputados de marras y que en la presente causa no se encuentran elementos de convicción que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito toda vez que se ha verificado que las Guías de Circulación no presentan irregularidad alguna toda vez que se encuentran selladas y firmadas por los funcionarios encargados de el Punto de Control ubicado en Maracaibo estado Zulia que es la ciudad de origen del producto, siendo ello asi y no encontrando en las actuaciones elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DELBY JOSE VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.945.179, y, EUCLIDES GUADALUPE ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.310.501. Y ASÍ SE DECIDE.





VI
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DELBY JOSE VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.945.179, y, EUCLIDES GUADALUPE ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.310.501. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes mediante boletas. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000579