REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004275
ASUNTO : IP01-P-2011-004275

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano JHON ENRIQUE SANTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.741, de 33 años de edad, teléfono 0426-3142344, residenciado en el sector La Curva de Molina, vía el Marite, municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presenta audiencia, otorgando el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JHON ENRIQUE SANTOYA, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como USURPACION DE IDENTIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JHON ENRIQUE SANTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.741, de 33 años de edad, teléfono 0426-3142344, residenciado en el sector La Curva de Molina, vía el Marite, municipio Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. De seguidas Tomó la palabra la defensa publica 2da Abg. Ana Caldera quien expuso al Tribunal: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la comision de un hecho punible por mi defendido, de igual manera solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que el ciudadano que ha sido presentado por ante este Despacho Judicial fue detenido en fecha 21 de Septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Seccion de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Cuarto Peloton, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de serle requerida su cedula de identidad el mismo mostro un comprobante de identificacion expedido por el Departamento de Sala Tecnica del Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME), ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y manifestó que habia sido objeto de atraco a mano armada, quitandoles sus documentos de identidad, y que habia formulado la denucnia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Maracaibo estado Zulia y que de igual manera habia ido para la sede del SAIME a sacar de nuevo su cedula de identidad y le informaron que su numero de identificacion aparecia a nombre de otra persona, razon por la que introdujo una serie de requisitos que iban a ser enviados a la sede del SAIME en la ciudad de Caracas a fin de solucionar su problema, por lo cual le dieron el comprobante de identificacion de manera provisional mientras soluciona su situacion, seguidamente los funcionarios actuantes verificaron el numero de cedula por ante el Sistema Integrado de informacion Policial (S.I.I.POL), y se determino que el numero de cedula V.-14.738.741, aparece a nombre del ciudadano HEBERTO JOSE MORANTE BARROSO.

Corroborados como han sido los datos de identificación del imputado de marras y que en la presente causa no se encuentran elementos de convicción que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito toda vez que la situación que presenta el imputado se debe a el robo de sus documentos personales, tal como consta de denuncia formulada por ante la sede de la Intendencia de Seguridad Parroquial de Venancio Pulgar en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de manera que el comprobante de identificación provisional surte sus efectos légales mientras el organismo correspondiente tramite lo conducente a los fines de regularizar su condición legal, siendo ello asi y no encontrando en las actuaciones elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHON ENRIQUE SANTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.741. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHON ENRIQUE SANTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.741. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000583