REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001982
ASUNTO : IP01-P-2011-001982

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEISON ERNESTO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.748.594, Y ERWIN JOSÉ CORDERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.690, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.342.690, de 23 años de edad, nació en Cabimas Estado Zulia, el 19 de abril de 1988, soltero, bachiller, residenciado en el sector R-10, calle Curazaito, casa Nº 238, Cabimas, Estado Zulia.

2.-YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.594, de 21 años de edad, nació en Cabimas estado Zulia el 24 de junio de 1989, soltero, bachiller, residenciado en el sector R-10, calle Camejo, casa Nº 07, Cabimas, Estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA LOPEZ, venia llegando a su casa, es cuando se le acercan dos muchachos bajitos, de piel blanca, ambos sin franelas y estos le dicen, que el era y uno le dice al otro que lo quebrara, entonces la victima como puedo trata de meterse a su casa y les lanza una Biblia que el traía en las manos, en ese momento uno de ellos, se le va encima y lo amenazo con un ladillo, diciéndole que le entregara su teléfono, razón por la cual la victima, procede a entregarles su teléfono celular, marca ZTE, de color negro y vino tinto, para evitar que lo agredieran físicamente; en ese momento se desplazaban por las cercanías del lugar, los funcionarios Cabo Segundo Alexander Matheis, Agente Oscar Bermúdez y el Agente Andrec Guasamucare, adscritos a la Policía del Estado Falcón y se les acerca una persona quien se identifico como Luís Fernando Zavala, informándoles que dos sujetos, de estatura baja, de piel blanca, ambos con el torso descubierto, quienes vestían ambos pantalón Jean de color azul, lo habían despojado bajo amenazas de agresión de su teléfono celular, obtenida dicha información, los funcionarios policiales proceden a trasladarse hasta el lugar indicado por el denunciante y al llegar, logran visualizar a dos sujetos que reunían las mismas características aportadas por la victima, siendo el caso que estos sujetos al notar la presencia policial, lanzan objetos contundentes en contra de la comisión y emprenden veloz huida, iniciándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a neutralizarlos y de conformidad con el articulo 205 efectuarles una revisión corporal, logrando incautarle al primero: dentro de los bolsillos laterales delanteros del pantalón jean de color azul que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro y vino tinto, serial S/N324200620442, con su respectiva batería, sin chip teléfono y un (01) celular marca Sony Ericsson, color negro, serial S/N: CB5AOLY1ZR, con su respectiva batería y con su chip movilnet, quedando identificado como: ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ, venezolano, 23 años, titular de la Cedula de Identidad V-18.342.690, nacido en fecha 19/04/1988 y al segundo: se le colecto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un (01) teléfono celular, marca SAMSUMG, color negro, serial SiN: RVUZ2O1614Z, con su respectiva batería y con su chip movistar, quedando identificado como: YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, venezolano, 21 años, titular de la cedula de identidad V- 19.748.594, nacido en fecha 24/06/1 989; procediendo en ese estado, a efectuar la aprehensión definitiva de los ciudadanos y a imponerles de sus derechos que como imputados les asisten, seguidamente proceden a trasladar a los aprehendidos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, para finalmente notificar a esta Representación Fiscal sobre el procedimiento realizado, por encontrarse dicho Despacho, cumpliendo con funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, en el cual cambio la calificación del tipo penal hecha inicialmente, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos, manifestando que allí no hubo robo, lo que hubo fue una pelea, los celulares eran de la víctima y también de los imputados, fue una pelea que trajo como consecuencia este expediente, a todo evento, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y solicitó que la misma sea desestimada, solicito igualmente el sobreseimiento de la causa, y en caso de que sea admitida la acusación solicitó una medida menos gravosa, a favor de sus patrocinados.

Pasa este Tribunal a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto que no consta en actas el escrito de descargo por parte de la defensa privada, mediante la cual se expongan los argumentos por los cuales la causa deba ser desestimada por este Juzgado así como la especificación de la norma y los fundamentos de hecho, en base a los cuales se solicita el sobreseimiento de la misma, considera este Tribunal que tanto la solicitud de desestimación de la acusación fiscal así como la solicitud de sobreseimiento deben ser declaradas sin lugar por no haber sido promovidas de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio, y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa penal realizada por la defensa privada.

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 120 numeral 7, del Código Orgánico Procesal penal, que establece los derechos de que dispone la victima en el que se encuentra ser oída por el Tribunal antes de decidir o dictar cualquier decisión, y siendo que la misma se encuentra presente en la sala de audiencia, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso lo siguiente:

LUIS FERNANDO ZAVALA LOPEZ, En este caso ya lo he expuesto ante esto ocurrió a media noche, yo venía de la Iglesia de Pedregal y llego a donde mi tía Lugo me vengo a pie hasta mi casa, cuando estoy a cincuenta metros de la casa hay una calle que forma una Te o una cruz, y veo que vienen dos muchachos, uno dice tu eres y ciertamente me asusto mucho, porque yo no había hecho nada, porque en Pedregal habían pasado varios caso, y yo le digo yo no soy, mira la Biblia yo vengo de un culto, y el otro dice que el no es y me dice piérdete, y otro me dice no te dije que te fueras y yo corro, y lanzo la Biblia y lanzo todo, y yo corro por la calle y llego hasta donde esta la policía, y el muchacho dice que había llamado a la comandancia, y yo iba con el otro muchacho y paso primero, que le quitaron pertenencia, no le se decir, y los policías me dicen que tienes que declarar, y que tengo que ir directamente a Coro, y es ya, y llegamos a la sede de la Comandancia como a las 3:00 de la mañana, estaba lloviendo y no había luz, y me dicen que debo esperar, y me dicen que si tengo donde quedarme, y le dije que tengo una casa pero no tengo llaves, y que puedo hacer, y espero y se hace las 11:00 de la mañana, y no había comido, y me dicen te vamos a trasladar hacia las velitas, y después vienen llegando unos primos míos, y salen a comprar comida, y le dije como paso, y el amigo mío le dice todo lo que pasa, el muchacho que me interrogó a mi, me dijo disculpa pero la Lapto no quiere servir, y yo se me el cuento, no apareció todo, y firme de una vez salgo y me voy a Pedregal, cuando llego me dice que los muchachos habían tenido una pelea, y le dieron duro, en el caso de ello, no veo la manera de acusarlo, y reconozco que fue una equivocación y me han escuchado varias veces, no es estado amenazado de ellos, todo fue una equivocación. Es todo.
La declaración que antecede ha sido constante en las oportunidades que se rendido, es decir, en ella el ciudadano LUIS FERNANDO ZABALA LOPEZ, ha manifestado ante este Tribunal en tres oportunidades que la causa que se le sigue a los imputados de autos se trato de una confusión, que él no fue objeto de robo, por parte de los mismos y que debido a la hora en la que se produjeron los hechos los encartados lo confundieron con otro ciudadano con el cual acababan de tener una discusión, expresó que salio corriendo porque pensó que lo iban a agredir, y que lanzo los objetos que cargaba en la mano entre los que se encontraban su teléfono celular y una Biblia, pues venia de un culto evangélico, de igual manera ha dejado en claro que su declaración es espontánea, y no ha sido coaccionado ni amenazado por parte de los imputados de autos, ni por familiares, amigos u otros conocidos de los mismos, de lo cual se desprende reconoce que los imputados de marras son los sujetos con los cuales tuvo el encuentro la noche que ocurrieron los hechos, así mismo que su declaración coincide con la de los imputados, los cuales han señalado que se trató de una confusión pues la noche que ocurrieron los hechos estaban buscando a un sujeto que acababa de agredir a uno de los imputados, que no despojaron a la victima de objeto alguno, y que en ningún momento lo agredieron. Ello trae a la causa una situación que inevitablemente varía las circunstancias que fueron inicialmente valoradas para imponer la medida de coerción personal que permitiera someter a los hoy acusados al proceso penal que se les sigue, porque aun cuando no desvirtúa por completo el resto de las actas procesales si incide sobre la presunción que existe acerca de la responsabilidad de los acusados. Por otro lado en la oportunidad de presentar formal escrito de acusación la representación fiscal, ha calificado los hechos así como la conducta desplegada por los acusados subsumibles dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de entre seis a doce años de prisión, distinta a la sostenida inicialmente cuando los imputó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que prevé una pena de entre diez a diecisiete años de prisión, lo cual debe ser tomado en cuenta a favor de los encausados por cuanto en el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo dispone el legislador se ha cometido el hecho a través del uso de arma de fuego, situación ésta mucho mas grave que la amenaza establecida en el articulo 455 referida al ROBO GENERICO, tales situaciones varían las circunstancias que fueron originalmente valoradas para determinar el mantenimiento o no de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada inicialmente, por lo cual en aras de garantizar que los mismos se sometan al proceso que se les sigue considera procedente este Tribunal revisar la medida de coerción que pesa contra los mismos.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, por la que la defensa solicita su revisión; en base a lo expresado por la victima en sala y el cambio de calificación del tipo penal realizado por el Ministerio Publico, estima este Tribunal ajustado a derecho declararla con lugar y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal a favor de los acusados YEISON ERNESTO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.748.594, Y ERWIN JOSÉ CORDERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.690. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos YEISON ERNESTO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.748.594, Y ERWIN JOSÉ CORDERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.690, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos YEISON ERNESTO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.748.594, Y ERWIN JOSÉ CORDERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.690, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados YEISON ERNESTO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.748.594, Y ERWIN JOSÉ CORDERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.690, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la defensa privada, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal, a favor de los acusados YEISON ERNESTO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.748.594, Y ERWIN JOSÉ CORDERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.690. QUINTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000521