REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004327
ASUNTO : IP01-P-2011-004327

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 28 de Septiembre de 2011, en contra de los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, de 24 años de edad, nacida en fecha 29 de Octubre de 1986 en la ciudad de Coro, estado Falcón, soltera, oficio obrera residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 07, calle 19, casa número 07, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, de 37 años de edad, funcionario policial, casado, nacido el 26 de Junio de 1.974 en Caracas, Distrito Capital, residenciado en el parcelamiento barrio Cruz verde, calle Benedicto García, casa Nº 22, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 28 de Septiembre de 2011, de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Encargada, quien presentó a los imputados, narró los hechos, los fundamentos de su solicitud, y pide se le decrete a los Imputados FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA Y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados en forma individual que: No querían declarar. Se identificaron como OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, de 24 años de edad, nacida el 29-10-86 en Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.969, soltera, oficio obrera residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector 07, calle 19, casa número 07, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, de 37 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.555, casado, nacido el 26 de Junio de 1.974 en Caracas, Distrito Capital, residenciado en el parcelamiento Barrio Cruz verde, calle Benedicto García, Casa Nº 22, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo ENDERSON HUMBRIA VERA, quien expuso: Vista la exposición de la representación Fiscal, se hace las siguientes consideraciones, en el modo, lugar y tiempo, no existe elementos distinto al acta policial, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es claro en lo referente al Tráfico, por cantidad de sustancia y su peso, conducta que no se adapta a la cantidad que establece la ley, y el agravante del artículo 163 numeral noveno, que trata de un recinto Penitenciario, y el Reten policial no es un recinto penitenciario, allí no se cumple pena, y solicita se aparte de la calificación Fiscal en base a la cantidad incautada, y en todo caso estaríamos en presencia del Delito de Posesión. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño su solicitud de los siguientes recaudos los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjo el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del día lunes 26 de Septiembre del año en curso, el funcionario actuante se encontraba de servicio en la puerta principal del Centro de Coordinación General de PoliFalcon, ubicada en la avenida Roosevelt, en compañía de otros funcionarios de la misma institución policial, es cuando se presenta una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de alta estatura quien vestía para el momento blusa de color morado con estampado, pantalón jeans de color azul,, quien posteriormente quedaría identificada como OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, acompañada de un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco a rayas de color rojo, negro y azul, mono deportivo de color negro a raya de color blanco, quien manifestó ser funcionario de esta fuerza adscrito al Centro de Coordinación General de Polifalcon, y actualmente se encuentra de reposo, quien posteriormente quedo identificado como FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, donde la ciudadana previamente identificada le traía una comida a su pareja quien se encuentra recluido en la Sala de Retensión Policial, el mismo corresponde al nombre de ARGENIS RAFAEL BRAVO, quien se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Control, por el delito de VIOLACION; seguidamente el funcionario actuante procede a revisar dicha comida la cual consiste en lo siguiente: una (01) bolsa de material sintético de color amarilla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de doce (12) panes, localizando y colectando en el interior de dos panes dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una plante ilícita, presumiblemente marihuana.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 26 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; realizada sobre: EVIDENCIA UNICA: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA PLANTE ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Septiembre de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se trata de: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOCE (12) PANES, LOCALIZANDO Y COLECTANDO EN EL INTERIOR DE DOS PANES DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA PLANTE ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Tal acta se adminicula con el acta policial así como con el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 26 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOCE (12) PANES, LOCALIZANDO Y COLECTANDO EN EL INTERIOR DE DOS PANES DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA PLANTE ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso bruto de diecisiete coma sesenta y ocho gramos (17,68 grs.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia suelta de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma sesenta y dos gramos (16,62 grs.). Tal acta se adminicula con el acta policial, con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del día lunes 26 de Septiembre del año en curso, el funcionario actuante se encontraba de servicio en la puerta principal del Centro de Coordinación General de PoliFalcon, ubicada en la avenida Roosevelt, en compañía de otros funcionarios de la misma institución policial, es cuando se presenta una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de alta estatura quien vestía para el momento blusa de color morado con estampado, pantalón jeans de color azul,, quien posteriormente quedaría identificada como OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, acompañada de un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco a rayas de color rojo, negro y azul, mono deportivo de color negro a raya de color blanco, quien manifestó ser funcionario de esta fuerza adscrito al Centro de Coordinación General de Polifalcon, y actualmente se encuentra de reposo, quien posteriormente quedo identificado como FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, donde la ciudadana previamente identificada le traía una comida a su pareja quien se encuentra recluido en la Sala de Retensión Policial, el mismo corresponde al nombre de ARGENIS RAFAEL BRAVO, quien se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Control, por el delito de VIOLACION; seguidamente el funcionario actuante procede a revisar dicha comida la cual consiste en lo siguiente: una (01) bolsa de material sintético de color amarilla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de doce (12) panes, localizando y colectando en el interior de dos panes dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una plante ilícita, presumiblemente marihuana, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita presuntamente incautada en la cual se hace mención a que se trata de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una plante ilícita, presumiblemente marihuana, la cual se concatena con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de inspección de sustancia, en relación a la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos, pues se trata de la cantidad de: peso bruto de diecisiete coma sesenta y ocho gramos (17,68 grs.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia suelta de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma sesenta y dos gramos (16,62 grs.). Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación de los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega la defensa a favor de sus patrocinados que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es claro en lo referente al Tráfico, por cantidad de sustancia y su peso, conducta que no se adapta a la cantidad que establece la ley, y el agravante del artículo 163 numeral noveno, que trata de un recinto Penitenciario, y el Reten policial no es un recinto penitenciario, allí no se cumple pena, y solicita se aparte de la calificación Fiscal en base a la cantidad incautada, y en todo caso estaríamos en presencia del delito de Posesión,
Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente la Ley Orgánica de Drogas al referirse al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del articulo 149; establece unas cantidades muy especificas que deben servir como orientación a los fines de la imposición de la medida de coerción que en fase de control permitirá someter a los imputados al proceso que se les sigue, en base a la pena que establece la norma, pero igualmente tiene la obligación el Juez de apreciar las circunstanciase especificas del hecho controvertido tal y como lo establece el articulo 250 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso in comento los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante tratando de introducir oculto entre alimentos que presuntamente iban a ser entregados a un ciudadano dentro de un recinto de reclusión, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, la cual arrojó un peso bruto de diecisiete coma sesenta y ocho gramos (17,68 grs.), y un con un peso neto de dieciséis coma sesenta y dos gramos (16,62 grs.), lo que inevitablemente hace presumir que estamos en presencia de una actividad planificada, pues el hecho de hacer o comprar los panes, luego prepararlos y ocultar entre ellos la sustancia ilícita tiene un objetivo muy claro, y es introducirlo dentro del reten policial, para entregárselo a otra persona, y no el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como alega el defensor privado, pues en todo caso un consumidor no se va a tomar el trabajo de ocultar entre alimentos la sustancia que consume, hacer una cola dentro de un recinto policial, para posteriormente consumir la sustancia, pudiendo perfectamente hacerlo en su lugar de residencia, o en otro sitio distinto de un reten policial, por otro lado sostiene el defensor que no estamos en presencia de un recinto penitenciario tal como lo restablece la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 163 numeral 9, circunstancia agravante del delito que se le imputa a sus patrocinados.
El referido supuesto hace referencia a que la actividad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se realice en Establecimientos de Régimen Penitenciario, y el Centro de Retención Policial estima este Juzgador que encuadra dentro de la categoría ante mencionada, pues los ciudadanos que allí se encuentran privados de su libertad están siendo procesados por Tribunales de la Republica, en un espacio físico que ha sido destinado por un Juzgado para que permanezca en calidad de detenido, por tratarse de causas en las cuales los procesados están en peligro de muerte, debido a la magnitud de los delitos en los que están presuntamente involucrados o porque se trate de funcionarios policiales, de manera que al ser un mandato de un Tribunal el espacio se encuentra revestido de características que lo equipara a los mencionados recintos, en tanto y en cuanto permanezcan allí ciudadanos a la orden de un Tribunal. En consecuencia este Tribunal declara con lugar la precalificación que hace el Ministerio Publico, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de cambiar la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón. En este estado la defensa solicita el cambio de reclusión por tratarse de funcionario policial y corre peligro su vida en el Internado judicial. Vista tal situación, Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se cambia el sitio de reclusión con respecto al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, y se ordena el ingreso del mismo en el Reten Policial de la Policía del estado Falcón. A tal efecto la defensa solicita igualmente el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, y el ciudadano juez declara sin lugar el cambio de sitio de reclusión con respecto a la ciudadana, a menos que se ingrese en un establecimiento diferente al Comando policial y al Internado judicial y la ciudadana manifiesta su conformidad que sea en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de cambiar la precalificación del delito que imputa el Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal según lo pautado en el último aparte del artículo 373 de la norma ejusdem. CUARTO: se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000522