REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004276
ASUNTO : IP01-P-2011-004276

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, de 34 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1977, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Teresa Romero (difunta) Carlos Melquíades Guardia (Difunto) y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 6, vereda 4, casa Nº 16, Coro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ. Así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo un breve recuento de los hechos, coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal expone los fundamentos de su solicitud, y pide al tribunal e verifique en el sistema juris 2000, si se encuentra registrado el imputado de autos. En este estado el juez insta a la secretaria verificar en el sistema juris lo solicitado por el representante del ministerio público, dejándose constancia que se encuentran registrados en dicho sistema los asuntos IP01-P-2005-006938 y IP01P-2011-000351, en las que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 15 días; y el Asunto Penal IP01-P-2011-003883, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 8 días. Verificado como ha sido el referido sistema, continua el representante de la vindicta pública, con su exposición, dejándose constancia de lo siguiente: visto que el imputado de auto, tiene tres asuntos Penales pendientes en los tribunales de control, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Privativa de Libertad; y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que la declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare, se le explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, el principio de oportunidad, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desea Usted Declarar?, manifestando que No quería declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Se identifica como JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 11/08/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.455, de ocupación Obrero, hijo de Maria Teresa Romero (difunta) Carlos Melquíades guardia (Difunto) y residenciado en el Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 6, vereda 4, casa Nº 16, Coro del estado Falcón, teléfono: no posee. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expone el Defensa Pública Abg. Ana Caldera quien expuso sus alegatos de defensa y solicito para su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, y de no ser posible se ingrese en una institución como Negra Hipólita, que le preste ayuda, asimismo, como mi representado manifiesta tener la mandíbula partida, pido sea remitido a medicatura forense. Por último solicito copia simple del presente asunto. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencias practicadas donde resultó aprehendido el imputado de autos: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, del día martes 20 de Septiembre de 2011, el funcionario actuante observó a un ciudadano de tez blanca de contextura gruesa, quien le hace señales de auxilio, por lo que detienen la marcha y se acercan al mismo identificándose esta persona como JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, quien informó y a su vez señala a una persona por identificar que se encontraba adyacente al lugar descrito de la siguiente manera, delgado, de mediana estatura, moreno claro, quien vestía para el momento con una chemisse color morada, pantalón jeans negro, de ser la persona que segundos antes le había sustraído del mencionado local lo siguiente; un (01) equipo de sonido para vehiculo, por l oque una vez obtenida esta información procedieron a darle alcance al mismo a pocos metros del hecho y estando debidamente identificados como funcionarios policiales, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión corporal logrando incautarse en su mano derecha lo siguiente: un (01) equipo de sonido para vehiculo, marca pioneer, color negro y gris, serial HKGE193285ES, es cuando en apego a lo establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, se practico su aprehensión definitiva de quien posteriormente quedaría identificado como JUAN CARLOS ROMERO.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 08, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del estado Falcón, formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifestó lo siguiente: “hoy en la mañana estaba yo en mi negocio “LAS PINTURAS S.A.”, ubicada en la avenida Santa Rosa frente a la emergencia del hospital, haciendo el arqueo acostumbrado de mi negocio, y el negocio estaba abierto, estaba en el área de la caja, yo tengo un reproductor que no usaba y lo tenia en un mostrador de vidrio que esta al publico, en un momento de descuido escucho un ruido cuando de repente veo a un sujeto delgado, moreno claro, este tenia una chemisse de color morada con pantalón negro, se estaba saliendo de mi negocio, con el reproductor que tenia para la venta en la mano, cuando veo eso salgo corriendo para afuera, persiguiéndolo por la calle a pocos metros venían unos motorizados de la policía y les hice señas que me habían robado y se los señalo, en ese momento la policía lo vio y agarró al tipo una vez que ellos lo neutralizaron en el suelo.”.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado sobre las siguientes evidencias: un (01) equipo de sonido para vehiculo, marca pioneer, color negro y gris, serial HKGE193285ES.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, toda vez que siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, del día martes 20 de Septiembre de 2011, el funcionario actuante observó a un ciudadano de tez blanca de contextura gruesa, quien le hace señales de auxilio, por lo que detienen la marcha y se acercan al mismo identificándose esta persona como JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, quien informó y a su vez señala a una persona por identificar que se encontraba adyacente al lugar descrito de la siguiente manera, delgado, de mediana estatura, moreno claro, quien vestía para el momento con una chemisse color morada, pantalón jeans negro, de ser la persona que segundos antes le había sustraído del mencionado local lo siguiente; un (01) equipo de sonido para vehiculo, por l oque una vez obtenida esta información procedieron a darle alcance al mismo a pocos metros del hecho y estando debidamente identificados como funcionarios policiales, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión corporal logrando incautarse en su mano derecha lo siguiente: un (01) equipo de sonido para vehiculo, marca pioneer, color negro y gris, serial HKGE193285ES, es cuando en apego a lo establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, se practico su aprehensión definitiva de quien posteriormente quedaría identificado como JUAN CARLOS ROMERO, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el acta de denuncia formulada por la victima quien manifestó que hoy en la mañana estaba yo en mi negocio “LAS PINTURAS S.A.”, ubicada en la avenida Santa Rosa frente a la emergencia del hospital, haciendo el arqueo acostumbrado de mi negocio, y el negocio estaba abierto, estaba en el área de la caja, yo tengo un reproductor que no usaba y lo tenia en un mostrador de vidrio que esta al publico, en un momento de descuido escucho un ruido cuando de repente veo a un sujeto delgado, moreno claro, este tenia una chemisse de color morada con pantalón negro, se estaba saliendo de mi negocio, con el reproductor que tenia para la venta en la mano, cuando veo eso salgo corriendo para afuera, persiguiéndolo por la calle a pocos metros venían unos motorizados de la policía y les hice señas que me habían robado y se los señalo, en ese momento la policía lo vio y agarró al tipo una vez que ellos lo neutralizaron en el suelo, la cual se concatena con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas la cual versa sobre un (01) equipo de sonido para vehiculo, marca pioneer, color negro y gris, serial HKGE193285ES. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debido a que en la presente causa una vez que han sido examinados los antecedentes penales del imputado de marras a solicitud del Ministerio Publico, por ante el Sistema JURIS 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455; tiene actualmente tres (03) Asuntos Penales por este mismo Circuito Judicial, el primero signado con la identificación alfanumérica IP01-P-2005-006938, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial, el asunto penal signado con la identificación alfanumérica IP01-P-2011-003883, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en la que fue sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial, y el asunto penal IP01P-2011-000351, seguida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en la cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada siete (07) días por ante la sede de este Circuito Judicial; todo lo cual hace necesario que este Juzgador deba valorar esta conducta predelictual a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción a imponer, en cumplimiento de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 de la norma adjetiva penal que reza: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, en cuyo caso el imputado de autos tiene acordada con anterioridad dos medidas cautelares sustitutivas de libertad; tal y como, se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, que una vez que ha sido revisado su estatus por el Sistema JURIS 2000, se ha corroborado que se trata de un imputado que ya ha copado los limites exigidos por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación del libertad por cuanto el mismo tienen acordada tres (03) con anterioridad, aunado al hecho del tipo penal por el cual esta siendo imputado en la presente fecha, que aun cuando estamos en presencia de un ilícito penal que no comporta una pena considerable, es importante señalar que el hecho de haber sido impuesto de mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, podría generar una situación que desvirtúa el objetivo de la referida institución que busca que el procesado permanezca en libertad mientras se le sigue la causa penal, igualmente el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por tratarse de un imputado cuya conducta en hechos delictivos de distinta naturaleza ha sido reiterada, y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que en el delito imputado los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico han sido contundentes para demostrar la presunta responsabilidad del imputado de autos en el hecho por el cual se le imputa, que se ha corroborado su reincidencia en la perpetración de hechos punibles, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima o de los testigos del hecho del cual es presuntamente responsable, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar en presencia de un delito cuyo presunto autor tiene conducta predelictual, en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del articulo 256 de la norma adjetiva penal, y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del articulo 256 de la norma adjetiva penal, y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem, al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa o que sea ingresado a una Institución de asistencia social, a favor del imputado de autos realizada por la Defensa Pública. TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica de ordenar la evaluación medica del imputado de autos, en consecuencia se ordena oficiar a la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigación es Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón a objeto de que el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, sea sometido a evaluación medica urgente. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón, para que con las seguridades del caso sea trasladado el imputado de autos hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigación es Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón para que se le efectué la correspondiente evaluación. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitas por la Defensa Publica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000524