REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004281
ASUNTO : IP01-P-2011-004281
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.776, mayor de edad, nació el 06-04-1991, edad 20 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Libertad sector bobare, casa sin numero, frente a la casa 29, Coro municipio Miranda estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fechas 22 y 23 de Septiembre de 2011, de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, abogado EDDY PARRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito se aplique el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.776, mayor de edad, nació el 06-04-1991, edad 20 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Libertad sector bobare, casa sin numero, frente a la casa 29, Coro municipio Miranda estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”. Oido lo expuesto por el ciudadno imputado y visto la hora 7:31 de la noche, en cumpliento en lo establecido en el articulo 135 del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que se ordena suspender la Audiencia de Presentación para el dia de mañana 23 de Septiembre del 2011 a las 10:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 07:45 de la tarde se concluye el acto. En fecha, 23 de septiembre de 2011; siendo las 11:15 horas de la mañana, día fijado por el Tribunal para celebrar continuación de la audiencia de presentación para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez abogado Josué Reverol, en presencia de la secretaria abogada Karina González Montenegro y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público, así como el imputado DANNY JESUS COLINA y la Defensora Pública Abg. Ana Caldera. Seguidamente el Juez procedió a hacer un recuento de lo sucedido en la audiencia de fecha 22/09/2001. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Manifestando el Imputado su deseo de querer declarar. Y oído como ha sido la voluntad de querer declara expresada por el imputado de autos, el juez insta al alguacil a hacer pasar al estrado al imputado ciudadano: DANNY JESUS COLINA, ya identificado, quien expuso: “ A mi me agarraron en la calle libertad con callejón jurado, y ellos a mi me encontraron 10 paqueticos de piedras, pequeñitas, crack, las tenia en mi boca, y ellos me pegaron con la culata del fal, para que yo la soltara y después el guardia, saco una pelota de no se si era perico o piedra y estaba diciendo que era mió, saco una bolsa grande diciendo que era mió, y me estaba quitando cobres para soltarme, me pidió 5 millones, y me decía que yo era vendedor y yo no soy vendedor y yo soy consumidor. Es todo“. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, el cual manifestó no tener preguntas que hacer al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a fin de interrogar al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Tu haz tenido problema con algún funcionario? R: el guardia Carrasquero había intentado varias veces agarrarme, pero yo me iba corriendo, pero esta vez me agarro solo. Alguien puede dar fe de esos problemas? R: mi familia, pero yo nunca quise poner denuncia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa: Solicta se le realicen los examnes toxicologicos respectivos, y se considere la aplicaciòn de una medida menos gravosa, de las dispuestas en el articulo 256 del còdigo organico Procesal penal, y que se deje constancis de la condiciòn de consumidor de mi defendido. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño su solicitud de los siguientes recaudos los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjo el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que el día 20 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 00:15 horas cuando los funcionarios actuantes se encontraban en el sector Bobare con Libertad, detrás del Terminal de Pasajeros de Coro, observaron a un ciudadano que transitaba por el referido sector, el mismo vestía una franela de color verde, short de color beige, y gorra de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el funcionario le da la voz de alto y le informa que le va a practicar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si tenia algo ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta que lo pudiera implicar en algún delito, el mismo a la hora de responder la pregunta del efectivo dejo caer del interior de su boca, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trata de: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3.-ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; realizada sobre: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal así como con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de: MUESTRA UNICA: (01) envoltorio tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado a su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de trece coma noventa y ocho gramos (13,98grs.), al aperturarlo se observa que en su interior contiene veinticinco (25) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético transparente anudados a sus únicos extremos con hilo de color rojo al aperturarlo se constata que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cincuenta gramos (10,50grs.). Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas así como con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que el día 20 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 00:15 horas cuando los funcionarios actuantes se encontraban en el sector Bobare con Libertad, detrás del Terminal de Pasajeros de Coro, observaron a un ciudadano que transitaba por el referido sector, el mismo vestía una franela de color verde, short de color beige, y gorra de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el funcionario le da la voz de alto y le informa que le va a practicar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si tenia algo ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta que lo pudiera implicar en algún delito, el mismo a la hora de responder la pregunta del efectivo dejo caer del interior de su boca, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, anudado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de veinticinco (25) mini envoltorios, confeccionados de material sintético transparente anudados a sus únicos extremos con hilo de color rojo contentivos en su interior de piedras de color beige de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada crack, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en la cual se hace mención a que se trata de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, anudado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de veinticinco (25) mini envoltorios, confeccionados de material sintético transparente anudados a sus únicos extremos con hilo de color rojo contentivos en su interior de piedras de color beige de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada crack, la cual se concatena con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como con el acta de inspección de sustancia, en relación a la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, pues se trata de la cantidad de: MUESTRA UNICA: (01) envoltorio tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado a su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de trece coma noventa y ocho gramos (13,98grs.), al aperturarlo se observa que en su interior contiene veinticinco (25) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético transparente anudados a sus únicos extremos con hilo de color rojo al aperturarlo se constata que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cincuenta gramos (10,50grs.). Por otro lado en relación a estos hechos señaló el imputado: “ A mi me agarraron en la calle libertad con callejón jurado, y ellos a mi me encontraron 10 paqueticos de piedras, pequeñitas, crack, las tenia en mi boca, y ellos me pegaron con la culata del fal, para que yo la soltara y después el guardia, saco una pelota de no se si era perico o piedra y estaba diciendo que era mió, saco una bolsa grande diciendo que era mió, y me estaba quitando cobres para soltarme, me pidió 5 millones, y me decía que yo era vendedor y yo no soy vendedor y yo soy consumidor. Es todo“. De la declaración que antecede se desprende que el imputado de autos se encontraba en el sitio descrito en el acta de investigación penal, y coincide su exposición con la del funcionario actuante al describir que la sustancia ilícita presuntamente incautada estaba oculta en el interior de su boca, manifiesta que la cantidad que presuntamente le fue incautada no es la correcta, lo cual se contradice con el acta de investigación penal que señala que fue un (01) envoltorio tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado a su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de trece coma noventa y ocho gramos (13,98grs.), al aperturarlo se observa que en su interior contiene veinticinco (25) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético transparente anudados a sus únicos extremos con hilo de color rojo al aperturarlo se constata que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cincuenta gramos (10,50grs.) Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.776, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.776, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.776, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.776, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal según lo pautado en el último aparte del artículo 373 de la norma ejusdem. CUARTO: se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, a objeto de que practique exámenes toxicológicos de fluidos corporales al imputado de autos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, para que con las seguridades del caso trasladen al imputado de autos hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Corro estado Falcón, para que le sea practicados exámenes de fluidos corporales ordenados por esta Instancia Judicial. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000523
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