REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000632
ASUNTO : IP01-P-2008-000632

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.017, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 de Julio de 1989, de profesión u oficio bachiller, hijo de Melanys Molina y Ángel Agüero, natural de Coro estado Falcón, y residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana C. vereda 4, casa Nº 28, teléfono 0426-3640362, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le revoque la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió de forma injustificada con las obligaciones impuestas por la mencionada Instancia Judicial de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 07 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, quien Ratifica la Orden de Aprehensión solicitada por este despacho fiscal, se evidencia de las actas que el ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, incumplió de forma injustificada con las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Control de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia solicito la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón todo de conformidad don el Art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez impone al imputado de autos del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, se le impuso de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 de la norma adjetiva penal, así como de sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125 de la norma ejusdem, igualmente le explicó a titulo de información las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los articulo 37, referida al principio de oportunidad, el 40 sobre los acuerdos reparatorios, el 42 de la suspensión condicional del proceso, y el 376 referido al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.017, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 de Julio de 1989, de profesión u oficio bachiller, hijo de Melanys Molina y Ángel Agüero, natural de Coro estado Falcón, y residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana C. vereda 4, casa Nº 28, teléfono 0426-3640362, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Tomando en cuenta la petición del Fiscal, como es cierto, de la violación cometida por mi defendido; por no haber asumido las obligaciones impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para regenerarse, por cuanto mi defendido se fue a prestar el servicio militar y le fue imposible cumplir con las obligaciones impuesta por el Juez natural de la causa, ahora bien mi defendido ya ha cumplido con su servicio militar y opta por reenganchar en la misma institución. En consecuencia, solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existe ningún tipo Peligro de Fuga, ya que se encuentra destacado en el Batallón de Infantería Atanasio Girardot de esta ciudad de Coro del estado Falcón, asimismo en este mismo acto consigno copias simples de todas las credenciales de mi defendido y la originales a la vista del Juez para que haga la respectiva comparación. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones del día 25 de mayo de 2011, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.213.017, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La misma fue ordenada por cuanto fue verificado en autos que el referido imputado ha sido en diversas oportunidades llamado por ese Tribunal a los fines de llevar a cabo la referida audiencia no pudiendo llevarse a cabo su citación, por cuanto los datos de dirección que inicialmente aportó al tribunal indican que el mismo no habita en ese sector, de lo que se deduce que los datos de residencia del procesado, no se encuentran actualizados, por éste como era su obligación; se ha corroboro igualmente el incumplimiento reiterado sin motivo justificado en autos, de las obligaciones que el imputado asumió para con el Tribunal; lo que pone de manifiesto la actualización del peligro de fuga conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 251 del Código Penal que expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga.

…Omissis…

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Ello se estima así, por cuanto quien se encuentra sujeto a un proceso en estado de libertad, asume el compromiso con el Tribunal de presentarse cada vez que sea requerido, por lo cual debe proveer la información necesaria, para mantener actualizados sus datos de residencia a los fines de su ubicación; de manera tal, que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que del procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual obliga a la instancia ante la presunción de peligro de fuga a requerir su presencia por vía de la fuerza pública, mediante el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión

Por otro lado riela en actas que el ciudadano de marras fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Comando Judibana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en fecha 06 de Septiembre de 2011, por estar requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, y luego de ser aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo presento formalmente por ante el Circuito Judicial Penal encontrándose de Guardia el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, quien tuteló la presentación.

Ahora bien visto que la causa seguida al ciudadano de autos cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, y como quiera que la orden de aprehensión librada en su contra fue decretada por su incomparecencia injustificada ante la autoridad judicial, estima prudente este Juzgador pronunciarse sobre la Medida Cautelar que debe decretarse para someter al proceso al ciudadano quien a sido requerido por la autoridad judicial a través de la fuerza publica vista su actitud contumaz, y siendo que la causa penal que se le sigue se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que por otro lado el mismo fue sometido a la Alternativa de Prosecución del Proceso conocida como Suspensión Condicional del Proceso, considera quien aquí suscribe que en aras de garantizar su sometimiento al proceso que se le sigue se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito judicial Penal, la prohibición de salir del estado Falcón y la obligación de presentar constancia de Trabajo del Batallón Atanasio Girardot por ante este Tribunal Quinto Control en un lapso no mayor de dos días, y en relación al petitorio del representante fiscal sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al mismo, acuerda no emitir pronunciamiento por no ser el Juez natural que lleva la causa penal.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: NO emitir pronunciamiento en relación al petitorio realizado por el Fiscal del Ministerio Publico sobre la Revocatoria a la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.017. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito judicial Penal, la prohibición de salir del estado Falcón y la obligación de presentar constancia de Trabajo del Batallón Atanasio Girardot por ante este Tribunal Quinto Control en un lapso no mayor de dos días, al ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.017. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa pública a favor del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000525