REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004094
ASUNTO : IP01-P-2011-004094
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.678.622, de 19 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02 de Junio de 1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Caja de Agua, calle principal, casa sin numero, callejón sin salida La Vela de Coro municipio Colina del estado Falcón, y MAIQUER RAMON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.932.773, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07 de Noviembre de 1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Caja de Agua calle principal casa sin numero, de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 05 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados YAILIN SIRIT y MAIQUER FERNANDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados YAILIN SIRIT y MAIQUER FERNANDEZ de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal y ; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados a los ciudadanos imputados YAILIN SIRIT y MAIQUER FERNANDEZ, por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primer imputado YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.622 , mayor de edad, de19 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02-06-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado sector caja de agua, Calle Principal, casa S/N, callejón sin salida La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, Acto seguido el imputado manifiesto No desear declarar. Seguidamente el segundo imputado manifiesta llamarse MAIQUER RAMONN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.773, mayor de edad, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector caja de agua calle principal casa S/N, de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, Estado Falcón. Acto seguido el imputado manifiesto No desear declarar. En tal sentido el ciudadano Juez le impone a los imputados solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta, solicito la Libertad Plena pues no se encuentra n llenos los extremos contenidos en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Septiembre de 2011, folio 03, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, formulada por la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.958, quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter expone su declaración.
3. ACTA DE EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 08, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.958, victima en la presente causa penal, mediante el cual se deja constancia que las lesiones que presenta son de carácter leve.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 04, POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaran detenidos los imputados de marras, toda vez que siendo las 09:25 horas de la noche del día 02 de Septiembre de 2011, se apersonó por ante la sede policial la ciudadana Carina Guadalupe Pérez Garcés, informando que fue victima de agresiones físicas por parte de una ciudadana de nombre Yailin Sirit y su pareja de nombre Maiker Fernández, hecho ocurrido en el sector Caja de Agua de la Vela, seguidamente se presenta la ciudadana presunta agresora quien quedo identificada como Yailin Guadalupe Sirit Martínez, por lo que procedieron a su aprehensión, acta que se adminicula de manera armoniosa con la denuncia que formulara la victima por ante la sede policial en fecha 02 de Septiembre del presente año, en la cual señala que estando en su casa en compañía de su hijo de cuatro (04) años recibe un mensaje a su teléfono celular de la ciudadana Yailin Sirit, insultándola verbalmente y le dice que fuera hasta su casa para resolver el problema personalmente, la ciudadana victima se dirige hasta la casa de la presunta agresora quien se encuentra en compañía de su pareja el ciudadano Maiker Fernández, y ambos la comienzan a agredir verbalmente de manera violenta y su pareja la toma por el brazo y la lanza al suelo, le da un golpe en la espalda y luego la toma del suelo y la sujeta para que presunta agresora también la golpeara, lo cual se relaciona con el acta de evaluación medico legal practicada a la victima en la cual el Experto Medico Profesional deja constancia que las lesiones sufridas son de carácter leve, consta e igualmente se concatena con el resto de las actas la inspección técnica practicada al sitio del suceso referida a una vivienda ubicada en el sector Caja de Agua, calle principal casa numero 04, población de La Vela, municipio Colina estado Falcón; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de terceras personas, a los ciudadanos YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.678.622, y MAIQUER RAMON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.932.773, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad plena a favor de los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000528
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