REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004274
ASUNTO : IP01-P-2011-004274

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano ABILIO MANUEL DELGADO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.773.138, de 49 años de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 1961, soltero, de ocupación vigilante, hijo de Idilio Delgado y Elodia Romero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa Nº 27, teléfono 04246302032, Coro municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien hizo un breve recuento de los hechos, coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado, expone los fundamentos de su solicitud, y pide la imposición de medidas cautelares establecida en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que la declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare, se le explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, el principio de oportunidad, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desea Usted Declarar?, manifestando que No quería declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Se identifica como ABILIO MANUEL DELGADO ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21/11/1961, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.138, de ocupación Vigilante, hijo de Idilio Delgado y Elodia Romero, residenciado en el Urbanización cruz Verde, Calle 15, Sector 8, casa Nº 27, Coro del estado Falcón, teléfono 04246302032. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expone el Defensor Privado José Gregorio Llamoza quien expone: “Esta defensa aportara en su oportunidad al Ministerio Público las pruebas escritas y testifícales que determinen la inocencia de mi defendido, en vista de que fue víctima de una estafa. Asimismo solicito copia simple de la totalidad del presente asunto. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.


2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana NILDA JOSEFINA DUARTE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.137.276, quien funge como victima en el presente asunto y con tal carácter rinde su declaración.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: PUNTO DE CONTROL, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, VÍA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizado sobre un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO ?, COLOR VINO TINTO, TIPO COUPE, PLACAS MDD-13U, SERIAL DEL MOTOR *XVV304578* FALSO, SERIAL DE CARROCERIA *8Z1SC216XVV304578*, SUPLANTADA. El cual durante el peritaje arrojó como resultado que: la configuración alfanumérica 8Z1SC216XVV304578, se encuentra suplantada debido a que el sistema de fijación no es el esgrimido por la planta ensambladora; seguidamente se reviso el serial de seguridad (FCO), constatando que el mismo se encuentra en su estado original. Seguidamente se reviso el serial del motor, donde se lee la siguiente configuración: XVV304578, es falso porque el troquel que presenta bajo relieve no es el estampado por la planta ensambladora. CONCLUSION: 1.- La chapa identificadora se encuentra SUPLANTADA. 2.- El serial del motor, es FALSO. 3.-El serial de seguridad es ORIGINAL.

6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado sobre: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que con ocasión de estar realizando labores de inspección de personas y vehículos en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, a la altura de la población de San Agustín, entrada a la ciudad penitenciaria de Coro estado Falcón, cuando aproximadamente a las 19:00 horas, el funcionario actuante observó un vehiculo marca chevrolet, color rojo, placas MDD13U, procediendo el funcionario actuante a indicarle a la ciudadana conductora del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la carretera para efectuarle una revisión al vehiculo, amparada en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la placa y ver si presentaba algún registro policial, el sistema arrojó que el vehiculo no registraba en el sistema, por lo que se procedió a verificar el serial de carrocería, informando el funcionario que registra con una placa identificadora AAM-97L, y se encuentra solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos del C.I.C.P.C., por el delito de HURTO DE VEHICULO, según expediente G219021, de fecha 06/08/2002, se procedió a identificar a la ciudadana conductora del vehiculo quien resulto ser y llamarse NILDA JOSEFINA DUARTE LOPEZ, quien manifestó que el vehiculo se lo había vendido el ciudadano ABILIO MANUEL DELGADO ROMERO, y que todavía no había realizado el traspaso del mismo, por tal motivo el funcionario actuante procedió a informarle a la ciudadana que debía acompañarlos hasta la sede del Comando para realizar el respectivo procedimiento, una vez en el Comando se presento el ciudadano ABILIO MANUEL DELGADO ROMERO, manifestó ser el responsable legal del vehiculo ya que no habían realizado la compra venta, mostrando el mismo un carnet de circulación de vehiculo a su nombre, que describe al mismo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, placas MDD-13U, serial del motor *XVV304578*, serial de carrocería *8Z1SC216XVV304578*, una vez obtenida la identidad del propietario y responsable del vehiculo se procedió a informarle al ciudadano propietario del vehiculo que el mismo quedaría preventivamente detenido para realizar el respectivo procedimiento, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso así como el acta de inspecciona técnica realizada al vehiculo objeto de la presente causa penal, y igualmente se concatena con el acta de entrevista rendida por la ciudadana Nilda Josefina Duarte López, quien manifestó que el vehiculo que conducía se lo había comprado al hoy imputado y que aun no habían realizado el traspaso del mismo, la cual se relaciona con el dictamen pericial practicado al vehiculo mediante el cual se determinó que presenta la chapa identificadora SUPLANTADA, el serial del motor, FALSO, y el serial de seguridad es ORIGINAL; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ABILIO MANUEL DELGADO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.773.138, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000526