REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004279
ASUNTO : IP01-P-2011-004279
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano ERNESTO ARTILES MORILLO NAVEDA, venezolano, no posee documento de identificación, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04 de Agosto de 1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Bombita, sector Caujarao, casa sin numero, a seis casa de la Panadería 5 de Julio, Coro municipio Miranda del Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ERNESTO ARTILES MORILLO NAVEDA expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano imputado ERNESTO ARTILES MORILLO NAVEDA de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano imputado ERNESTO ARTILES MORILLO NAVEDA, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado ERNESTO ARTILES MORILLO NAVEDA, venezolano, se deja constancia que el ciudadano manifestó no tener cedula de identidad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-08-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Bombita, sector Caujarao, casa sin numero, a seis casa de la Panadería 5 de Julio, Coro municipio Miranda del estado Falcón. Acto seguido el imputado manifiesto No desear declacrar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lesdibeth Castillo, en este acto en la voz de la Abogada, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta, vista la solicitud fiscal, aceptamos la medida cautelar que el fiscal a solicitado. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, la cual consta de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 22, SERIAL 795L2, SIN CARTUCHOS.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO DEL MERCADO MUNICIPAL DE CORO, UBICADO EN LA CALLE 01, CON CALLE CRISTAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 22, SERIAL 795L2, SIN CARTUCHOS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo las 07:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario actuante en las instalaciones del Mercado Municipal de Coro, realizando recorrido de orden y seguridad, logran visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa, de contextura delgada, de piel de color moreno, y vestía para el momento una bermuda de color beige, una franelilla de color negra, una gorra de color rosado y unas chinelas de color negro, quien se encontraba presuntamente laborando como caletero en la parte del sector Las Playitas ubicado en la parte del estacionamiento del mencionado mercado, los funcionarios actuantes se acercaron al ciudadano y le solicitaron que mostrara lo que llevaba dentro de su vestimenta, al levantarse la franelilla en la parte del cinto de la bermuda que para el momento llevaba puesta se le logro incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 22, serial 795l2, sin cartuchos, seguidamente se le realizo una inspección corporal, y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas mediante la cual se dejo constancia que al ciudadano de marras presuntamente se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 22, serial 795l2, sin cartuchos y de igual manera se relaciona con el acta de inspecciona técnica realizada en el sitio del suceso en la que se dejo constancia que el lugar donde presuntamente fue realizado el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de marras fue el estacionamiento del Mercado Municipal de Coro, ubicado en la calle 01, con calle Cristal, vía publica, municipio Miranda, Coro, estado Falcón y de la misma manera se concatena con la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma de fuego presuntamente incautada al imputado de autos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ERNESTO ARTILES MORILLO NAVEDA, venezolano, no posee documento de identificación, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000527
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