REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003883
ASUNTO : IP01-P-2011-003883
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, de 34 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 11 de Agosto de 1977, albañil, soltero, residenciado en la urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, Nº 16, frente a la zapatería Oasis, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 12 de Agosto de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo, por el la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 3 de la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y se declare la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del referido Código Adjetivo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, de 34 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 11 de Agosto de 1977, albañil, soltero, residenciado en la urbanización Cruz Verde Cale 02, sector 06, Nº 16, frente a la zapatería Oasis, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “Ellos me detuvieron a mi en la avenida Ruiz Pineda y me llevaron a la Comandancia para revisarmen en SIPOL, cuando me habìan revisado y estaba esperando que me soltaran, llegò un funcionario y me dijo que lo ayudara con una cajas y le dije que no podía cargar peso porque tengo un problema en la rótula y me dijo que si quería salir rápido que lo ayudara y yo le dije que no, y me dio un golpe en la cara, en la cual me partió dos muelas y me desprendió la mandibula, el cual me tienen que operar porque no puedo ni hablar por lo que me acaba de hacer”. Seguidamente se le pregunta: ¿Cómo se llama el funcionario? Se que es de apellido Zambrano, es un señor moreno de contextura fuerte, como de 1:80 a 1:85 de altura. Posteriormente la defensa pública expone: Esta defensa observa primeramente en el acta policial que refleja que la víctima no quizo formilar nigún tipo de denuncia contra el imputado, así como tambien en dicha causa no se encuentran las actuaciones con respecto a la cadena de custodia que es el documento en donde queda reflejada todas las incidencias de una prueba, es por eso que solicito la nulidad de dich causa y la libertad plena. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de polímero color negro, serial único PX8820F, contentiva de su respectivo cargador y desprovista de cartuchos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 07, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano JESUS DANIEL CURIEL TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.616.190, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 08, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano FRANCISCO ULICES DICURU PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.865.567, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2011, folio 12, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.585.607, quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo la 05:40 horas de la tarde del día miércoles 10 de Agosto del presente año, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, traen a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JUAN CARLOS ROMERO,, ya que el mismo había hurtado un radio reproductor de un vehiculo, hecho ocurrido en las adyacencias de Fundaregion, y el ciudadano victima no formulo denuncia en contra del ciudadano previamente identificado por temor a futuras represalias, acto seguido una vez que se están verificando los datos del referido ciudadano, el mismo opta una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y de manera sorpresiva e inesperada se abalanza en contra de la humanidad del funcionario actuante tratando de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 117 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, (referente al uso progresivo de la fuerza), se ve en la necesidad de utilizar la fuerza a través de técnicas de defensa personal, oponiendo el mismo resistencia impactando su rostro con el pavimento causándole una lesión en el rostro, acta que se adminicula de manera armoniosa con las entrevistas rendidas por los testigos del hecho, identificados en autos quienes son contestes en señalar al imputado de autos como el presunto responsable de haber hurtado un radio reproductor de un vehiculo propiedad del ciudadano José Gregorio Delgado Hernández, quien posteriormente formulo denuncia la cual consta en actas y se concatena con el resto de las actas procesales y en la cual expone que un empleado de Fundaregion le dice que en las afueras de la sede habían aprehendido a un ciudadano que le había hurtado una caja de herramientas, un radio reproductor, una corneta y un gato hidráulico, y al llegar la Policía se lo llevaron preso. En relación a estos hechos el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, imputado en la presente causa, manifestó lo siguiente: “Ellos me detuvieron a mi en la avenida Ruiz Pineda y me llevaron a la Comandancia para revisarmen en SIPOL, cuando me habìan revisado y estaba esperando que me soltaran, llegò un funcionario y me dijo que lo ayudara con una cajas y le dije que no podía cargar peso porque tengo un problema en la rótula y me dijo que si quería salir rápido que lo ayudara y yo le dije que no, y me dio un golpe en la cara, en la cual me partió dos muelas y me desprendió la mandibula, el cual me tienen que operar porque no puedo ni hablar por lo que me acaba de hacer”.
De la declaración que antecede se desprende que el imputado de autos, se encontraba y fue aprehendido en el sitio señalado por los funcionarios actuantes, los testigos y la victima del presunto hurto cometido por el mismo, el encartado manifiesta que fue objeto de una presunta golpiza propinada por un funcionarios policial , lo cual se contradice con la declaración del funcionario actuante quien manifestó que el imputado de autos había adoptado una actitud agresiva y hostil en su contra e intentó despojarlo de su arma de reglamento por lo que se vio obligado a utilizar técnicas de defensa personal oponiendo el mismo resistencia impactando su rostro con el pavimento causándole una lesión en el rostro, lo cual concuerda con la entrevista rendida por un testigo del incidente; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Por otro lado argumenta la defensa a favor de su patrocinado. “Esta defensa observa primeramente en el acta policial que refleja que la víctima no quizo formilar nigún tipo de denuncia contra el imputado, así como tambien en dicha causa no se encuentran las actuaciones con respecto a la cadena de custodia que es el documento en donde queda reflejada todas las incidencias de una prueba, es por eso que solicito la nulidad de dicha causa y la libertad plena”.
Tal aseveración debe ser desestimada por cuanto consta en autos la denuncia formulada por la victima, corriente al folio 12, en la cual manifiesta que un empleado de Fundaregion le dice que en las afueras de la sede habían aprehendido a un ciudadano que había abierto su vehiculo y le había hurtado una caja de herramientas, un radio reproductor, una corneta y un gato hidráulico, y al llegar la Policía se lo llevaron preso, lo que permite evidenciar la congruencia entre los elementos de convicción presentados por el representante fiscal. De igual manera sostiene que por cuanto no existe el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas el procedimiento es nulo,
Ciertamente que no existe el registro de cadena de custodia de evidencias físicas pero ello no anula el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales porque no solo de allí se parte para determinar la comisión del delito del cual es presuntamente responsable su representado, pues hay un señalamiento directo por parte de dos testigos así como de la propia victima del hurto pero además en todo caso que no se encuentre el registro de cadena de custodia lo que puede es demostrar que los presuntos objetos hurtados no pudieron ser recuperados, y se hace viable esta posibilidad por cuanto transcurrió un tiempo entre el presunto hurto y la hora en la que el imputado de autos fue aprehendido y llevado posteriormente hasta la sede de la Policía del estado Falcón. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de la causa penal realizada por la defensa pública.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.735.455, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de la causa, así como la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos, realizada por la defensa pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro estado Falcón y al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, a objeto de que se le practique evaluación medica al imputado de autos, en virtud de la lesión que presenta en el rostro. Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000533
|