REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004166
ASUNTO : IP01-P-2011-004166

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.720, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27 de Abril de 1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos calle principal manzana D3 casa numero 313, diagonal a la escuela Jebe Viejo, teléfono 0424-1667289, Coro estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 11 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su condición de Fiscal Cuarto, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la presentación Periódica por ante éste Tribunal, cada Quince (15) días; que lleve la investigación a través del procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simples de la causa, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDIXON JAVIER SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.720, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27 de Abril de 1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos calle principal manzana D3 casa numero 313, diagonal a la escuela Jebe Viejo, teléfono 0424-1667289, Coro estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir. Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado EDIXON JAVIER SAAVEDRA, abogado JOSE LUIS RIVERO, y el mismo expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 08, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, formulada por el ciudadano CASTILLO GAMERO RAIMUNDO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.354, quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter rinde su declaración.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: Un (01) aire acondicionado de ventana, sin marca, modelo ni seriales visibles.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO DE LA MANZANA G, DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

5. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón. practicado a: un artefacto electrónico, de línea blanca para uso domestico del denominado aire acondicionado…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo las 01:30 horas de la mañana del día 10 de Septiembre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante realizando un dispositivo de seguridad por el perímetro de la ciudad, al momento cuando se desplazaban por la urbanización Los Medanos, manzana G, en el estacionamiento donde lograron avistar a una ciudadana que les hace señas llamándolos al llegar ésta les notifica que en su inmueble se encontraba un sujeto quien estaba robando y que su esposo lo había agarrado, una vez obtenida la información se trasladan al lugar indicado donde al llegar observan a un ciudadano quien mantenía sometido a un sujeto , quien les manifestó el propietario del inmueble quien dijo ser y llamarse Castillo Raimundo que el otro ciudadano era quien se encontraba robando en su casa y le estaba sustrayendo un aire acondicionado, el cual se encontraba a un lado de dichas personas, haciéndoles entrega del referido ciudadano quien dijo llamarse Edixon Saavedra, lo cual se adminicula de manera armoniosa con la denuncia que formulara la victima quien indicó que se encontraba en su casa descansando en su cuarto y a eso de la 01:30 de la mañana escucha unos ruidos en el solar de su casa y se para a ver que eran esos ruidos, cuando sale ve a un sujeto que se estaba llevando un aire acondicionado que tiene en su solar, cuando el presunto autor lo ve intenta huir pero la victima lo agarra forcejea y logra someterlo y posteriormente llaman a la policía, declaración que concuerda con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas el cual versa sobre el aire acondicionado que presuntamente estaba hurtando el imputado de autos, de igual manera se relaciona con el acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.720, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000535