REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001275
ASUNTO : IP01-P-2011-001275
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: GABRIEL MORILLO CARACHE
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA DE DETENIDO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de octubre de 2011, siendo las 11:07 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2011-001275, seguido contra GABRIEL MORILLO CARACHE por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. EDER HERNANDEZ, del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de igual manera de deja constancia de la comparecencia del acusado GABRIEL MORILLO CARACHE. Acto seguido el defensor público solicita la palabra y el Tribunal se lo concede y manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado que es de su deseo admitir los hechos, y es por lo que le solicito al Tribunal imponga a mi defendido por el procedimiento de admisión de los hechos toda vez que es un derecho que lo asiste, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga lo que ha bien tenga respecto a la solicitud de la defensa y manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal no se opone a que se imponga al acusado de la admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procede en este estado cumpliendo con lo plasmado en la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano GABRIEL MORILLO CARACHE ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se impone al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente se impone al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado GABRIEL MORILLO CARACHE SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines que expusiera, indicando la misma que no tiene nada que exponer. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expreso no tener nada que exponer.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento militar practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Internado Judicial de Coro, quienes en fecha 16 de marzo de 2.011, dejaron constancia que estando en labores de control y vigilancia externa de la Cárcel de Coro, el Sargento Mayor de Tercera Marín Duran Francisco, se encontraba de servicio en la garita Nº 7, ubicada al portón de acceso al Internado cuando observó al acusado Gabriel Antonio Morillo Carache que de forma silenciosa se desplazaba por el techo del área administrativa (área de seguridad perimetral y de prohibido acceso y tránsito a los reclusos) y es cuando se percató que el acusado se lanzó del techo y cayó en el pavimento de la calle, se levantó y logró correr aproximadamente 10 metros, siendo aprehendido por los efectivos de la Guardia Nacional, determinándose que el acusado se encontraba recluido cumpliendo pena por el delito de Drogas y a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- TTE. Klideer Ramírez Muñoz, 1.1) SM2 Espinoza Malave José; 1.3) Marín Durán Francisco, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los efectivos militares que practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos y las circunstancias de la fuga.
Estableció el Tribunal Cuarto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, pero en el presente caso, el Juez Natural es un Juez Unipersonal donde se ha verificado que se trata de un juicio unipersonal por la posible pena ha imponer, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se le impondrá del procedimiento por Admisión de los hechos antes del inicio del Juicio Oral y Público, garantizando de esta forma el Debido Proceso en el presente caso penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito prevé una pena entre cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión cuya sumatoria son diez meses y quince días de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena cinco meses, siete días y doce horas. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales se le rebaja la pena a la mitad, y se le impone por pena a cumplir DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHIO (18) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano GABRIEL MORILLO CARACHE, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
Con respecto a la fecha de cumplimiento de pena este Tribunal observa que se encuentra privado de la libertad desde el día veintidós (22) de marzo del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y por la pena impuesta en este acto conforme al procedimiento por admisión de los hechos se considera cumplida la pena de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole en todo caso la ejecución de dicha pena, a los Tribunales de Ejecución. Ahora bien, por ser un hecho notorio judicial que el ciudadano Gabriel Morillo se encuentra actualmente penado con una pena impuesta de cuatro (4) años de prisión a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede Judicial permanecerá detenido a cargo de dicho Tribunal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano GABRIEL MORILLO CARACHE, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano GABRIEL MORILLO CARACHE titular de la cédula de identidad Nº 20.681.907 venezolano, 22 edad, ocupación u oficios Artesano y Albañil, no sabe fecha de nacimiento, hijo de Gregorio Antonio Morillo y Marielena Carache domiciliado en la Barrio Colombia Sur casa sin numero de la calle 10 la Vela de Coro, casa de color azul con blanco, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo cual conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Con respecto a la fecha de cumplimiento de pena este Tribunal observa que se encuentra privado de la libertad desde el día veintidós (22) de marzo del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y por la pena impuesta en este acto conforme al procedimiento por admisión de los hechos se considera cumplida la pena de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole en todo caso la ejecución de dicha pena, a los Tribunales de Ejecución. Ahora bien, por ser un hecho notorio judicial que el ciudadano Gabriel Morillo se encuentra actualmente penado con una pena impuesta de cuatro (4) años de prisión a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede Judicial permanecerá detenido a cargo de dicho Tribunal. Se ordena librar los oficios correspondientes. Y así se decide.-
Trasládese al acusado GABRIEL MORILLO CARACHE desde la Comandancia General de Polifalcón de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, para esta misma fecha jueves 20/10/2011 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ0072011000053.-
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