REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002518
ASUNTO : IP01-P-2009-002518

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN

DEFESA PRIVADA: ABG. RAMON ANTONIO REYES

ACUSADO: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5292925, de 52 años de edad, ocupación obrero, nacido en Coro en fecha 01/03/1959, domiciliado en la Calle Aurora casa N° 32-40 de Coro, hijo de Petra Colina y Catalino Colina
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de octubre de 2011, siendo las 02:43 de la tarde, previo lapso de espera para el traslado del acusado para dar inicio a la Audiencia a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en la causa signada con el número IP01-P-2009-002518, seguido contra el ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Presidente ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 05. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON ANTONIO REYES, de la comparecencia del acusado CARLOS ANTONIO COLINA, se deja constancia presencia de la ciudadana escabina ROSA ROMERO y de la incomparecencia de los escabinos.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala a los fines de que retire a la escabina presente para no ser contaminada por el delito.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que el Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado CARLOS ANTONIO COLINA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.


Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien señala que dada la manifestación de su representado se mantenga su situación de libertad toda vez que esta compareciendo voluntariamente al acto y por la pena que h cumplido dentro del internado judicial y que podría optar a un beneficio en la fase de ejecución.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación Fiscal a los fines que expusiera si tiene algún inconveniente de que le mantenga la libertad al ciudadano, indicando la misma: Esa representación fiscal no se opone para mantener la libertad al ciudadano por cuanto he revisado la causa y se desprende que el acusado tiene cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, es decir, dieciséis meses y dieciséis días y por ello solicito se remita el expediente al Tribunal de ejecución, es todo. Se hace comparecer nuevamente a la escabina a la sala para concluir la audiencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso según consta en acta policial de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalístico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Que una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa N° 28, Coro, Estado Falcón de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el acusado de autos.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima (para la fecha) del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

1) Testimonio de los funcionarios: Inspector ROBERT REYES, SARGENTO 1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, CABO 1ERO ANGEL COLINA, CABO 2DO LUIS REYES, DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ y el AGENTE YAKSON CARRILLO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes para que narren el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y donde resultó detenido el acusado, los cuales deben ser incorporados en el juicio .

2) Testimonios de las Expertas Inspectoras LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narren en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia química de la sustancia incautada y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar el pesaje de la sustancia al momento de la realización de la inspección, la naturaleza y características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos).

3) Testimonio del Experto HENRY HERNANDEZ, funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), lícita (por tratarse del reconocimiento Legal N° 9700-060-351, de fecha: 23-07-2009, practicada al dinero y objetos incautados al imputado y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las características y existencia cierta de las evidencias de interés Criminalísticas incautados al momento de ocurrir los hechos en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de autos).

4) Testimonios de los Funcionarios Detective HENRY HERNADEZ y Agente IXORA FLORA, funcionarios adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narren en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), lícitos (por tratarse del de la Inspección Técnica en el sitio del suceso Nº 1197 de fecha 23 de julio de 2009, practicada en el sitio del suceso y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las características del sitio donde se aprehende al imputado y la sustancia ilícita incautada.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, fueron admitidas todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

1.- La ciudadana: IVONNE ISABEL CALLES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Flores e Iturbe en el Depósito de Materiales de Construcción, Coro, por ser útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio sobre el conocimiento que tiene sobre la aprehensión del acusado.

2.- El ciudadano: RANGEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: 12.488.811, domiciliado en la calle Aurora Las flores e Iturbe en el Depósito de Materiales de Construcción, Coro, por ser útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio sobre el conocimiento que tiene sobre la aprehensión del acusado.

3.- El ciudadano: SANDY ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle sector Chimpire, calle Purureche, casa Nº 72, entre callejón CANTV y calle Iturbe, casa Nº 72, Coro.

4.- El ciudadano: JOSE RAFAREL CALLES WEFFER, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle Buchivacoa con callejón Las Flores e Iturbe, casa Nº 171, Coro.

5.- El ciudadano: OMERVIC PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.243, domiciliado en la calle Las Flores e Iturbe en el deposito de materiales de construcción Coro.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, fueron todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, fueron admitidas:

1) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-060-351 de fecha 23-07-2009, suscrita por el Funcionario HENRY HERNANDEZ, funcionario adscrita al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los objetos incautados (Dinero y otros objetos ) para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.
2) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautada en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso Nº 1197 de fecha 23-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE HENRY HERNADEZ y AGENTE IXORA FLORA, adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse del SITIO DEL SUCESO donde se incautó la sustancia ilícita la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad.
4) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el juicio oral y público, por tratarse de la características del peso y tipo de sustancia ilícita incautada en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad.

El Tribunal Primero de Control consideró que dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tienen licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo delito prevé una pena entre seis (6) y ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son siete (7) años. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena a la mitad, más cuatro meses conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que no se desprende de la causa que el acusado registre antecedentes penales, motivo por el cual, se le impone como pena definitiva por cumplir TRES (3) AÑOS Y DOS MESES (2) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se mantiene la situación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que tiene mas de dieciséis meses de pena cumplida y puede optar a un beneficio para el cumplimiento de la ejecución de la pena por ante los Tribunales de Ejecución a quienes corresponde la ejecución de la pena impuesta. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado CARLOS ANTONIO COLINA, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitida ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como el mismo acusado de autos lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5292925, de 52 años de edad, ocupación obrero, nacido en Coro en fecha 01/03/1959, domiciliado en la Calle Aurora casa N° 32-40 de Coro, hijo de Petra Colina y Catalino Colina, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y en concordancia con en el artículo 74 numeral 4 del texto adjetivo penal, se le impone como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a la Ley especial y la incautación definitiva del dinero conforme al Reconocimiento Legal N° 9700-060-351 (inserto al folio 71 y vuelto de la primera pieza) y su remisión a la ONA. Líbrense los oficios respectivos a la Fiscalía del Ministerio Público, CICPC-Delegación Coro y ONA. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se mantiene la situación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que tiene mas de dieciséis meses de pena cumplida y puede optar a un beneficio para el cumplimiento de la ejecución de la pena por ante los Tribunales de Ejecución a quienes corresponde la ejecución de la pena impuesta. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL que hayan sido dictadas en el presente proceso penal, motivo por el cual se ordena librar los oficios correspondientes a los diferentes órganos de seguridad del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
VICTOR MIGUEL ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000054.-