REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000737
ASUNTO : IP01-P-2008-000737


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO


CAPITULO I


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA


PARTES:
FISCAL CUARTA ENCARDGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO

ACUSADO: JOSE RAFAEL MEZA MORALES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.601.686, grado de instrucción Sexto grado, sin oficio definido, domiciliado caserío en los Bosteros carretera Morón Coro, hijo Abraham Meza y Reina María Morales

VICTIMA: BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN








CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, conforme al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:


“Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial efectuado en fecha 11 de abril de 2008, por funcionarios de la Policía del estado Falcón, identificados como Héctor Chirinos y Juan Carlos Sánchez, quienes señalan en el acta policial de esa misma fecha, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana y cuando iban a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente a la altura de la panadería MERCAPAN, fueron llamados por un ciudadano que no quiso identificarse y les señaló que un ciudadano, -presuntamente el acusado- se encontraba dentro del mercado Municipal, sustrayendo objetos ajenos.

Hechos de la información observaron al acusado que estaba en el interior de un negocio comercial de nombre “La Barra del Gordo Bill” y al observar la presencia policial pretendió huir del lugar y es alcanzado a pocos metros del lugar logrando incautarle cuatro (4) sillas y una mesa de plástico de color verde, produciéndose en consecuencia la aprehensión policial del acusado quien es sindicado de la comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal que comparte esta instancia de justicia toda vez que el acusado fue sorprendido sustrayendo objetos muebles propiedad de otra persona y sin el consentimiento de su dueño. ....”


El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado al acusado de autos, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, admitida por el Juez Cuarto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Cuarto de Control de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha quince (15) de diciembre de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso y la constitución del Tribunal Mixto con escabinos. En fecha once (11) de abril de 2011 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día cinco (5) de mayo de 2011, difiriéndose el acto en tres oportunidades por falta de traslado del acusado, iniciándose en fecha primero (1) de julio de 2011 la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 15/7/11, 29/7/11, 09/8/11, 23/09/11, 05/10/11 y 13/10/2011.-


DESARROLLO DEL DEBATE

El día viernes primero (01) de Julio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, comparecieron las partes para realizar la Apertura a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES igualmente se deja constancia que la víctima se encuentra notificado para este acto y no compareció.

Seguidamente se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del ministerio público Abg. Moirani Zabala quien hizo una exposición de los hechos plasmados de la siguiente manera: en fecha 11 de abril de 2008, por funcionarios de la Policía del estado Falcón, identificados como Héctor Chirinos y Juan Carlos Sánchez, quienes señalan en el acta policial de esa misma fecha, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana y cuando iban a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente a la altura de la panadería MERCAPAN, fueron llamados por un ciudadano que no quiso identificarse y les señaló que un ciudadano, que se encontraba dentro del mercado Municipal, sustrayendo objetos ajenos en la cual observaron al acusado que estaba en el interior de un negocio comercial de nombre “La Barra del Gordo Bill” y al observar la presencia policial pretendió huir del lugar y es alcanzado a pocos metros del lugar logrando incautarle cuatro (4) sillas y una mesa de plástico de color verde, produciéndose en consecuencia la aprehensión policial del acusado quien es sindicado de la comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal que comparte esta instancia de justicia toda vez que el acusado fue sorprendido sustrayendo objetos muebles propiedad de otra persona y sin el consentimiento de su dueño, en tal sentido esta fiscalía presenta su escrito de acusación formal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos en la fase preliminar, y por ende la culpabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso lo siguiente: “Me toca rechazar la tesis acusatoria ya que la Representación Fiscal lo esta acusando por lo que solicito a usted ciudadana Juez que se le ponga mucha atención a todo el desarrollo del proceso de juicio donde se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.601.686, grado de instrucción Sexto grado, sin oficio definido, domiciliado caserío en los Bosteros carretera Morón Coro, hijo Abraham Meza y Reina María Morales, ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 088, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2008, REALIZADA EN EL RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS PINEDA Y RAIMUNDO BARRIOS, INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese a los expertos promovidos remitiendo las citaciones con oficio a los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al comisario de asuntos internos del CICPC José Albornoz, al Comisario de la delegación Valmore Rodríguez, al comisario de investigación William Ruiz y Ramón Rojas Sub-delegación Coro, se termino, cítese a la víctima, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:31 meridiun.-

El día viernes quince (15) de Julio de 2011, siendo las 02:15 de la tarde, comparecieron las partes para realizar la Apertura a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES igualmente se deja constancia que la víctima se encuentra notificado para este acto y no compareció.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N°: 9700-060, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2009, REALIZADA A UN OBJETO DE FORMA CUADRADA DENOMINADA MESA Y CUATRO SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO CON UN VALOR REAL DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300) PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS PINEDA INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2011 A LAS 03:00 DE LA TARDE . Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese a los expertos promovidos remitiendo las citaciones con oficio a los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al comisario de asuntos internos del CICPC José Albornoz, al Comisario de la delegación Valmore Rodríguez, al comisario de investigación William Ruiz y Ramón Rojas Sub-delegación Coro, mandato de conducción por la fuerza publica para la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, líbrese oficio a la Consultaría Jurídica de la Comandancia de la Policía del estado Falcón requiriendo y estado laboral actual dentro de la institución de los funcionario Agente Héctor Chirinos titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.894 y Agente Juan Carlos Sánchez, se leyó el acta se terminó se terminó el acto y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 3:00 meridiun.-

El día martes diecinueve (19) de Julio de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, comparecieron las partes para realizar la Apertura a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. ADGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia de la incomparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES toda vez que no fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, igualmente se deja constancia que la víctima no compareció.

El Tribunal informa que encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese a los expertos promovidos remitiendo las citaciones con oficio a los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al comisario de asuntos internos del CICPC José Albornoz, al Comisario de la delegación Valmore Rodríguez, al comisario de investigación William Ruiz y Ramón Rojas Sub-delegación Coro, mandato de conducción por la fuerza publica para la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, líbrese oficio a la Consultaría Jurídica de la Comandancia de la Policía del estado Falcón requiriendo y estado laboral actual dentro de la institución de los funcionario Agente Héctor Chirinos titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.894 y Agente Juan Carlos Sánchez, ofíciese a la dirección del Internado Judicial a los fines de que informe las razones por las cuales no fue trasladado el acusado, se leyó el acta se terminó el acto y firman siendo las 3:30 de la tarde.-

El día jueves veintiocho (28) de Julio de 2011, siendo las 08:30 de la mañana, comparecieron las partes para realizar la continuación a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la incomparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES toda vez que no fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA. En este estado el Tribunal informa que encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ofíciese a la dirección del Internado Judicial a los fines de que informe las razones por las cuales no fue trasladado el acusado, se leyó el acta se terminó el acto y firman siendo las 9:23 de la mañana.-

El día viernes veintinueve (29) de Julio de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, comparecieron las partes para realizar la Apertura a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la comparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES igualmente se deja constancia que la víctima se encuentra notificado para este acto y no compareció.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas con la anuencia de las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.181.679, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Comerciante. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “En si yo estaba en mi casa en eso de las tres de la mañana me llaman los efectivos policiales de que me violentaron el negocio y cuando llego consigo la cadena suelta y todo dañado y cuando llego me dicen los funcionarios, no ya nosotros frustramos el robo lo vimos brincando una pared y le pudimos quitar las sillas y la mesa y yo le pregunto quienes lo hicieron ellos me dicen tienes que ir a la comandancia, cuando llego y lo veo ya lo habían golpeado y yo le digo a los funcionarios eso no es así y les digo yo no quiero poner la denuncia y ellos me dijeron que no por porque ya estaba el procedimiento hecho, yo no quiero seguir con esto porque a mi me hicieron entrega de todo los objetos hace como dos meses y pico, yo quiero que lo pongan en rehabilitación yo eso se lo manifesté a ellos pero ellos me dicen que no se puede porque el procedimiento ya estaba levantado luego me llegó la notificación del tribunal y les manifesté que yo quería que le dieran una oportunidad de que él se rehabilite y ya quedaría de parte de él aceptar y de aprovechar y yo no quiero continuar en esto porque mi situación de salud no esta bien y no se hasta que punto soporte esta situación queda de parte usted Juez buscar una solución en este caso, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar: ¿Diga la dirección del negocio? R: mercado Municipal, ¿Cuando lo llaman el señor Meza estaba en el lugar? R: no ya se lo habían llevado, ¿Llegó usted a observar al sujeto llevándose las cosas? R: no, ¿Que se le llevaron? R: un juego se sillas y una mesa, ¿Se le entregó los objetos? R: si, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Usted conoce al acusado? R: no lo conocí en ese momento cuando los policías me dicen que lo tenían en el modulo y lo vi allí y la manera como yo lo vi es que estaba todo golpeado eso estaba malo, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿De que tamaña eran las sillas y la mesa? R: normales una mesa de cuatro sillas son fácil de cargar porque son pequeñas, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE . Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese a los expertos promovidos remitiendo las citaciones con oficio a los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al comisario de asuntos internos del CICPC José Albornoz, al Comisario de la delegación Valmore Rodríguez, al comisario de investigación William Ruiz y Ramón Rojas Sub-delegación Coro, líbrese oficio a la Consultaría Jurídica de la Comandancia de la Policía del estado Falcón requiriendo y estado laboral actual dentro de la institución de los funcionario Agente Héctor Chirinos titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.894 y Agente Juan Carlos Sánchez, se leyó el acta se termino se terminó el acto y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 10:00 mañana.-

El día martes nueve (09) de agosto de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, comparecieron las partes para realizar la Continuación a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la comparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES igualmente se deja constancia que la víctima se encuentra notificado para este acto y no compareció.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas con la anuencia de las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, HECTOR JESUS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.167.894, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio policía del estado Falcón, rango distinguido, años de servicio 8 años y 10 meses, adscrito a la Comandancia General. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Eso fue hace como cuatro años yo estaba de guardia en compañía de Juan Carlos Sánchez en el Mercado recibimos una llamada de que estaban robando en una restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa no recuerdo mas se que la hora era entre las cuatro y cinco de la madrugada, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Con quien estaba usted cuando recibieron la llamada? R: El distinguido Sánchez, ¿Recuerda el nombre del dueño del establecimiento? R: Que era del Bill Nuñez, ¿Recuerda donde estaba cubicado el local? R: En el interior del mercado municipal, ¿Que observó usted al llegar al sitio?, R: Se estaba llevando unas sillas, ¿Resultó alguien detenido? R: Si, diga las características. R: estatura mediana flaco.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Dónde se encontraba de guardia? R: Apostado el módulo policía del mercado Municipal, ¿Usted vio que se estaba llevando las sillas? R: Las estaba cargando, ¿De que manera iba esa persona? R: Caminando, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Como una persona puede llevarse unas sillas y una mesa? R: Se lleva una parte primero y después se lleva la otra, ¿Que cargaba cuando usted lo vio? R: las sillas, ¿Como quedo identificada esa persona? R: Recuerdo que el apellido era Meza Morales, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese a los expertos promovidos remitiendo las citaciones con oficio a los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al comisario de asuntos internos del CICPC José Albornoz, al Comisario de la delegación Valmore Rodríguez, al comisario de investigación William Ruiz y Ramón Rojas Sub-delegación Coro, cítese al funcionario Agente Juan Carlos Sánchez en la Comandancia general de la Policía del estado Falcón.-

De la revisión del presente asunto penal se evidenció que para el día viernes diecinueve (19) de agosto de 2011 a las 8:30 de la mañana se encontraba fijada la audiencia oral y pública para la continuación del juicio, la cual no se realizó por cuanto según lo dispuesto en Resolución de fecha N° 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución N° 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero estableció que ningún Tribunal del país despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de igual forma en su artículo tercero previó en el literal “a” lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso Judicial, todo los relacionado con la tramitación de los amparos Constitucionales y la revisión de medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, por la variación de las circunstancias o por razones de salud; para los cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente Tribunal”, es por lo que se ordenó FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2011 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). En consecuencia, notifíquese a la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MOIRANY ZABALA y a la Defensa Pública Cuarta Abg. JOSÉ LUIS RIVERO. Líbrese boleta de traslado para el acusado JOSÉ MEZA MORALES quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro. Cítese a los funcionarios del CICPC.

El día jueves veintidós (22) de septiembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, comparecieron las partes para realizar la Continuación a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Coro y según información aportada por el alguacil Juan Samarripa quien informó al Tribunal y las partes que según comunicación telefónica realizada al Internado Judicial no hubo traslado ya que dicho centro de reclusión no contaban con unidad de transporte para realizar el traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado toda vez que en el día de hoy no hubo traslado desde el Internado Judicial y en virtud de encontrarnos dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA 23 de septiembre de 2011, a la 1:30 de la tarde.

De seguidas la jueza instruye a la secretaria a los fines de que se ordene la notificación de los funcionarios adscritos al CICPC Carlos Pineda y Ramón Barrio, con el respectivo oficio al Comisario Dilber Prieto y José Gregorio Albornoz, remitiendo copia de las boletas a los mencionados comisarios para que se haga efectiva y se materialice la comparencia de los mismos. Quedan citados los presentes, líbrese boleta de traslado del acusado al Internado Judicial, cítese a la víctima, cítese a los testigos se y ofíciese al Director del Internado Judicial a los fines de que informe a este Tribunal el motivo de la falta de traslado.

El día viernes veintitrés (23) de septiembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, comparecieron las partes para realizar la Continuación a Juicio Oral y Pública, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensora Publica Segunda ABG. ANA CALDERA por la Unidad de la Defensa Pública toda vez que el Abogado JOSE LUIS RIVERO se encuentra en la ciudad de Tucacas por la unidad de la Defensa Pública por cuanto la defensora pública de esa ciudad solicito permiso para ese día.

Se deja constancia que la ciudadana jueza interroga al acusado sobre la comparecencia del Defensora Pública Segunda y si existe objeción para que lo represente en este acto, quien manifestó no tener objeción alguna. Igualmente al Abg. Ana Caldera defensora pública Segunda Penal se le otorgó tiempo suficiente para imponerse de la totalidad de la causa y garantizar la Defensa Técnica del acusado, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA.

La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza Profesional Segunda de Juicio advierte un cambio de calificación jurídica provisional del delito del presente asunto encontrándose facultada para ello a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA al cambio por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem.

Acto seguido se le informa al acusado que pueden rendir nuevamente declaración, fue impuesto nuevamente del precepto constitucional y se le informó que tiene el derecho da pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El ciudadano acusado si desea declarar y manifestó los siguiente: “A mi me acusaron por una cosa que yo no hice, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra por lo que la ciudadana Jueza se la concede y manifiesta lo siguiente: Esta representación Fiscal sostuvo llamada telefónica con el ciudadano Comisario de Asuntos Internos José Albornoz del CICPC en la cual le informo que el ciudadano Raimundo Barrios falleció y en virtud de esa llamada y conforme lo establece los artículos 335 ordinal primero en relación con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de resolver cuestión incidental planteada debiendo recabar datos que confirmen, la muerte del ciudadano Raimundo Barrios toda vez que se desconoce la fecha y motivo de la muerte del mismo, es todo. La Defensa Pública manifiesta lo siguiente: “En virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa no se opone a la suspensión del juicio con la finalidad de resolver la incidencia solicitada por la fiscal con la finalidad de el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido, es todo.

Se declarara con lugar la solicitud de la fiscalía sobre la incidencia interpuesta motivo por el cual se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese al funcionario Agente Juan Carlos Sánchez en la Comandancia general de la Policía del estado Falcón la fiscal aporto el numero de teléfono de testigo la cual es el siguiente 0424-6709545 y 0416-4673568 a los fines de facilitar la ubicación del funcionario que resta por declarar la cual fue aportada por el comisario Alexis Marrufo Comisionado Agregado Jefe de Recursos Humanos de Polifalcón, Cítese al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Pineda.

El día miércoles cinco (05) de octubre de 2011, siendo las 11:40 de la mañana, comparecieron las partes para realizar la Continuación a Juicio Oral y Pública, previo lapso de espera para el traslado del acusado desde el Internado Judicial, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensor Publico Quinto ABG. MIGUEL DELGADO por la Unidad de la Defensa Pública toda vez que el Abogado JOSE LUIS RIVERO se encuentra en otra audiencia con los Tribunales de Control por la unidad de la Defensa Pública por cuanto la defensora pública de esa ciudad solicito permiso para el día de hoy. Se deja constancia que la ciudadana jueza interroga al acusado sobre la comparecencia del Defensor Público Quinto y si existe objeción para que lo represente en este acto, quien manifestó no tener objeción alguna. Igualmente el abg. Miguel Delgado defensor público Quinto Penal se le otorgó tiempo suficiente para imponerse de la totalidad de la causa y garantizar la Defensa Técnica del acusado, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.310.918, oficio Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 6 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a las Inspección Ocular y Reconocimiento y Avaluó suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración ”Se practicó una inspección al sitio de suceso cerrado el cual corresponde a un local comercial de nombre La Barra del Gordo Bill esta construido con paredes de ladrillo de color rojo, en la parte interna del local había varias mesas y silla y una nevera donde se leía Coca Cola, y en la parte de afuera se leía La Barra del Gordo Hill en la el avaluó se dejó constancia de la existencia y estado de uso y conservación de una mesa y unas sillas las cuales tuvieron un avaluó real de 300 bolívares fuertes, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿En compañía de quien se realizó la Inspección al sitio? R: Raimundo Barrios, ¿Cuál fue su participación? R: yo como técnico y él como investigado, ¿Recuerda haber presenciado evidencia de fractura del inmueble?, R: No recuerdo, ¿La experticia de avaluó la realizo solo?, R: Si solo, ¿Reconoce el contenido y firma de las actuaciones que se le puso de manifiesto? R: si, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública: ¿Se pudo entrevistar con la victima? R: no solamente el investigador, es todo. El Tribunal no tiene preguntas para el experto. El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedando citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado toda vez que el mismos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cítese al funcionario Agente Juan Carlos Sánchez en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

El día jueves trece (13) de octubre de 2011, siendo las 03:30 de la tarde, comparecieron las partes para realizar la Continuación a Juicio Oral y Pública, previo lapso de espera para el traslado del acusado desde el Internado Judicial, en la causa signada con el número IP01-P-2008-000737, seguido contra el JOSE RAFAEL MEZA MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, y la comparecencia del acusado, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra el Tribunal se le concede y manifiesta lo siguiente: Esta representación prescinde de la testimonial de Juan Carlos Sánchez y Raimundo Barrios toda vez que dicho funcionario no ha comparecido a los múltiples llamados del tribunal, y respecto al ultimo murió en un accidente de transito hace unos meses atrás de este año, es todo. Se le otorga la palabra al Defensor Público a tal respecto, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal.

Seguidamente el Tribunal prescinde de las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Raimundo Barrios, en ocasión a que el primero de los nombrados no ha sido ubicado y el segundo falleció en accidente de tránsito, se ordena continuar el juicio.

Acto seguido terminada como fue la recepción de las pruebas se ordena continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Siendo esta oportunidad fijada por el tribunal para hacer las conclusiones esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones quedó demostradazo en el debate oral y público de acuerdo a lo declarado por el funcionario Héctor Jesús Chirinos que practicó la detención del acusado en el local comercial propiedad de la víctima momentos cuando este se encontraba de manera flagrante sustrayendo una mesa y unas sillas de ese recinto momentos en los cuales les fuera dado la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, así mismo la víctima fue conteste al manifestar que fue notificada del hurto en ese local pocos momentos esta de que este ocurriera ratificando en esta audiencia que fue el ciudadano acusado que fuera detenido en el procedimiento así mismo quedó acreditada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos de acuerdo a lo declarado por el funcionario Carlos Pineda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente quedó demostrada la existencias de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de marras y la victima reconoció que las mismas eran de su propiedad por lo ante expuesto este representación fiscal considera que se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado José Rafael Meza y solicito sea decretado una sentencia de culpabilidad por la comisión de delito de Hurto Simple en Grado de Frustración y que el mismo sea condenado a la pena correspondiente, es todo”.

Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública: “Siendo la oportunidad para presentar los actos conclusivos se evidencio en el desarrollo del juicio que mi defendido no tuvo nada que ver con el respectivo delito que se le acusa por cuanto la exposición o declaración del distinguido Héctor Chirinos perteneciente a la brigada motorizada de la policía del estado, no demostró ni aportó en su declaración que comprometa a mi defendido por cuanto se contradice en su exposición con la que se encuentra evidentemente en las actas policiales, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

De seguida la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, se procede a preguntar al ciudadano José Meza ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo él mismo: No tengo nada que ver en el hurto que soy inocente yo no tengo nada que ver con eso y tengo 20 meses recluido en el Internado judicial a la orden del Tribunal Primero de Juicio.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 05:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:20 de la tarde se retira el Tribunal.

Se anuncia la entrada del Tribunal de Juicio Unipersonal a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del Secretario de sala Abg. VICTOR ACOSTA.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia se deja constancia de la presencia de la Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, y la comparecencia del acusado, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA.

Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y, admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, pero según advertencia realizada por este Tribunal durante el desarrollo del debate, conforme al texto adjetivo penal e impuesta en su definitiva, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA.

Al juicio oral y público compareció el ciudadano HECTOR JESUS CHIRINO, en su condición de policía del estado Falcón, quien señaló sobre un hecho punible cometido en un restaurante de la ciudad denominado nombre La Barra del Gordo Bill: “Eso fue hace como cuatro años yo estaba de guardia en compañía de Juan Carlos Sánchez en el Mercado recibimos una llamada de que estaban robando en un restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa no recuerdo mas se que la hora era entre las cuatro y cinco de la madrugada (…) ¿Con quien estaba usted cuando recibieron la llamada? R: El distinguido Sánchez, ¿Recuerda el nombre del dueño del establecimiento? R: Que era del Bill Nuñez, ¿Recuerda donde estaba cubicado el local? R: En el interior del mercado municipal, ¿Que observó usted al llegar al sitio?, R: Se estaba llevando unas sillas, ¿Resultó alguien detenido? R: Si, diga las características. R: estatura mediana flaco (…) ¿Dónde se encontraba de guardia? R: Apostado el módulo policía del mercado Municipal, ¿Usted vio que se estaba llevando las sillas? R: Las estaba cargando, ¿De que manera iba esa persona? R: Caminando (…) ¿Como una persona puede llevarse unas sillas y una mesa? R: Se lleva una parte primero y después se lleva la otra, ¿Que cargaba cuando usted lo vio? R: las sillas, ¿Como quedo identificada esa persona? R: Recuerdo que el apellido era Meza Morales…”

Del mismo modo compareció el ciudadano BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, en su condición de víctima y testigo referencial quien sobre los hechos indicados por el funcionario policial HECTOR CHIRINO, refirió: “En si yo estaba en mi casa en eso de las tres de la mañana me llaman los efectivos policiales de que me violentaron el negocio y cuando llego consigo la cadena suelta y todo dañado y cuando llego me dicen los funcionarios, no ya nosotros frustramos el robo lo vimos brincando una pared y le pudimos quitar las sillas y la mesa y yo le pregunto quienes lo hicieron ellos me dicen tienes que ir a la comandancia, cuando llego y lo veo ya lo habían golpeado y yo le digo a los funcionarios eso no es así y les digo yo no quiero poner la denuncia y ellos me dijeron que no por porque ya estaba el procedimiento hecho, yo no quiero seguir con esto porque a mi me hicieron entrega de todo los objetos hace como dos meses y pico, yo quiero que lo pongan en rehabilitación yo eso se lo manifesté a ellos pero ellos me dicen que no se puede porque el procedimiento ya estaba levantado luego me llegó la notificación del tribunal y les manifesté que yo quería que le dieran una oportunidad de que él se rehabilite y ya quedaría de parte de él aceptar y de aprovechar y yo no quiero continuar en esto porque mi situación de salud no esta bien y no se hasta que punto soporte esta situación queda de parte usted Juez buscar una solución en este caso (…) ¿Diga la dirección del negocio? R: mercado Municipal, ¿Cuando lo llaman el señor Meza estaba en el lugar? R: no ya se lo habían llevado, ¿Llegó usted a observar al sujeto llevándose las cosas? R: no, ¿Que se le llevaron? R: un juego se sillas y una mesa, ¿Se le entregó los objetos? R: si, (…) ¿De que tamaño eran las sillas y la mesa? R: normales una mesa de cuatro sillas son fácil de cargar porque son pequeñas…”

Sobre las anteriores declaraciones, para esta Juzgadora quedó demostrada la acreditación de la comisión del hecho punible por parte del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES, toda vez que el funcionario policial HECTOR CHIRINO, refirió que encontrándose de guardia fue informado vía radio sobre el robo en un restaurante: “…recibimos una llamada de que estaban robando en un restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa…”. Igualmente la víctima ciudadano BILL WILLY NUÑEZ refirió en la declaración la existencia de las sillas y la mesa: “… normales una mesa de cuatro sillas son fácil de cargar porque son pequeñas ...”.

A tal efecto, sobre los objetos incautados al acusado de autos, se incorporó al debate la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO, Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 6 años de servicio, señaló en relación al sitio del suceso y sobre los objetos hurtados lo siguiente:: ”Se practicó una inspección al sitio de suceso cerrado el cual corresponde a un local comercial de nombre La Barra del Gordo Bill esta construido con paredes de ladrillo de color rojo, en la parte interna del local había varias mesas y silla y una nevera donde se leía Coca Cola, y en la parte de afuera se leía La Barra del Gordo Hill en la el avaluó se dejó constancia de la existencia y estado de uso y conservación de una mesa y unas sillas las cuales tuvieron.”

Asimismo se incorporó por su lectura prueba de naturaleza documental referida a INSPECCIÓN OCULAR N° 088, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2008, REALIZADA EN EL RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS PINEDA Y RAIMUNDO BARRIOS, es decir, el funcionario CARLOS PINEDA ratificó el contenido de dicha prueba quedando acreditado en el debate la existencia del sitio del suceso el cual fue igualmente descrito por el funcionario policial HECTOR CHIRINOS y por la propia víctima ciudadano BILL WILLAM NUÑEZ. Por otra parte el funcionario antes citado, igualmente ratificó en el juicio la existencia de los objetos que le fueron incautados al acusado, referidas a una mesa y cuatro sillas, a través de la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N°: 9700-060, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2009, REALIZADA A UN OBJETO DE FORMA CUADRADA DENOMINADA MESA Y CUATRO SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO CON UN VALOR REAL DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300) PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Con los medios de pruebas antes citados, quedó acreditado en el juicio que en el RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO propiedad del ciudadano BILL WILLYNUÑEZ, en horas de la madrugada del día once de abril del año 2008, el ciudadano acusado JOSE MEZA MORALES fue aprehendido por una comisión policial integrada dos funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el ciudadano HECTOR JESUS CHIRINO, toda vez que la comisión policial se presente en el sitio por información que les fuera suministrada vía radio, sobre un hurto que se estaba cometiendo en el restaurante en cuestión cuando el funcionario policial antes citado observó a un ciudadano cargando sillas y una mesa, que debido a ello procedió a la aprehensión inmediata del sujeto e incautación de los objetos descritos, quien quedó identificado como JOSÉ MEZA MORALES.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:


.- De la declaración del ciudadano BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad y rindió declaración: “En si yo estaba en mi casa en eso de las tres de la mañana me llaman los efectivos policiales de que me violentaron el negocio y cuando llego consigo la cadena suelta y todo dañado y cuando llego me dicen los funcionarios, no ya nosotros frustramos el robo lo vimos brincando una pared y le pudimos quitar las sillas y la mesa y yo le pregunto quienes lo hicieron ellos me dicen tienes que ir a la comandancia, cuando llego y lo veo ya lo habían golpeado y yo le digo a los funcionarios eso no es así y les digo yo no quiero poner la denuncia y ellos me dijeron que no por porque ya estaba el procedimiento hecho, yo no quiero seguir con esto porque a mi me hicieron entrega de todo los objetos hace como dos meses y pico, yo quiero que lo pongan en rehabilitación yo eso se lo manifesté a ellos pero ellos me dicen que no se puede porque el procedimiento ya estaba levantado luego me llegó la notificación del tribunal y les manifesté que yo quería que le dieran una oportunidad de que él se rehabilite y ya quedaría de parte de él aceptar y de aprovechar y yo no quiero continuar en esto porque mi situación de salud no esta bien y no se hasta que punto soporte esta situación queda de parte usted Juez buscar una solución en este caso, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano HECTOR JESUS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.167.894, policía del estado Falcón, y rindió declaración: “Eso fue hace como cuatro años yo estaba de guardia en compañía de Juan Carlos Sánchez en el Mercado recibimos una llamada de que estaban robando en una restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa no recuerdo mas se que la hora era entre las cuatro y cinco de la madrugada, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.310.918, oficio Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 6 años de servicio, y rindió declaración ”Se practicó una inspección al sitio de suceso cerrado el cual corresponde a un local comercial de nombre La Barra del Gordo Bill esta construido con paredes de ladrillo de color rojo, en la parte interna del local había varias mesas y silla y una nevera donde se leía Coca Cola, y en la parte de afuera se leía La Barra del Gordo Hill en la el avaluó se dejó constancia de la existencia y estado de uso y conservación de una mesa y unas sillas las cuales tuvieron. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N°: 9700-060, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2009, REALIZADA A UN OBJETO DE FORMA CUADRADA DENOMINADA MESA Y CUATRO SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO CON UN VALOR REAL DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300) PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS PINEDA INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 088, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2008, REALIZADA EN EL RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS PINEDA Y RAIMUNDO BARRIOS, INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESETE ASUNTO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


FUNDAMENTACIÓN:

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:


“Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial efectuado en fecha 11 de abril de 2008, por funcionarios de la Policía del estado Falcón, identificados como Héctor Chirinos y Juan Carlos Sánchez, quienes señalan en el acta policial de esa misma fecha, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana y cuando iban a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente a la altura de la panadería MERCAPAN, fueron llamados por un ciudadano que no quiso identificarse y les señaló que un ciudadano, -presuntamente el acusado- se encontraba dentro del mercado Municipal, sustrayendo objetos ajenos.

Hechos de la información observaron al acusado que estaba en el interior de un negocio comercial de nombre “La Barra del Gordo Bill” y al observar la presencia policial pretendió huir del lugar y es alcanzado a pocos metros del lugar logrando incautarle cuatro (4) sillas y una mesa de plástico de color verde, produciéndose en consecuencia la aprehensión policial del acusado quien es sindicado de la comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal que comparte esta instancia de justicia toda vez que el acusado fue sorprendido sustrayendo objetos muebles propiedad de otra persona y sin el consentimiento de su dueño. ....”


En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado en el juicio oral y público que el ciudadano HECTOR JESUS CHIRINO, en su condición de policía del estado Falcón, quien señaló sobre un hecho punible cometido en un restaurante de la ciudad denominado nombre La Barra del Gordo Bill: “Eso fue hace como cuatro años yo estaba de guardia en compañía de Juan Carlos Sánchez en el Mercado recibimos una llamada de que estaban robando en un restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa no recuerdo mas se que la hora era entre las cuatro y cinco de la madrugada (…) ¿Con quien estaba usted cuando recibieron la llamada? R: El distinguido Sánchez, ¿Recuerda el nombre del dueño del establecimiento? R: Que era del Bill Nuñez, ¿Recuerda donde estaba cubicado el local? R: En el interior del mercado municipal, ¿Que observó usted al llegar al sitio?, R: Se estaba llevando unas sillas, ¿Resultó alguien detenido? R: Si, diga las características. R: estatura mediana flaco (…) ¿Dónde se encontraba de guardia? R: Apostado el módulo policía del mercado Municipal, ¿Usted vio que se estaba llevando las sillas? R: Las estaba cargando, ¿De que manera iba esa persona? R: Caminando (…) ¿Como una persona puede llevarse unas sillas y una mesa? R: Se lleva una parte primero y después se lleva la otra, ¿Que cargaba cuando usted lo vio? R: las sillas, ¿Como quedo identificada esa persona? R: Recuerdo que el apellido era Meza Morales…”

Del mismo modo compareció el ciudadano BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, en su condición de víctima y testigo referencial quien sobre los hechos indicados por el funcionario policial HECTOR CHIRINO, refirió: “En si yo estaba en mi casa en eso de las tres de la mañana me llaman los efectivos policiales de que me violentaron el negocio y cuando llego consigo la cadena suelta y todo dañado y cuando llego me dicen los funcionarios, no ya nosotros frustramos el robo lo vimos brincando una pared y le pudimos quitar las sillas y la mesa y yo le pregunto quienes lo hicieron ellos me dicen tienes que ir a la comandancia, cuando llego y lo veo ya lo habían golpeado y yo le digo a los funcionarios eso no es así y les digo yo no quiero poner la denuncia y ellos me dijeron que no por porque ya estaba el procedimiento hecho, yo no quiero seguir con esto porque a mi me hicieron entrega de todo los objetos hace como dos meses y pico, yo quiero que lo pongan en rehabilitación yo eso se lo manifesté a ellos pero ellos me dicen que no se puede porque el procedimiento ya estaba levantado luego me llegó la notificación del tribunal y les manifesté que yo quería que le dieran una oportunidad de que él se rehabilite y ya quedaría de parte de él aceptar y de aprovechar y yo no quiero continuar en esto porque mi situación de salud no esta bien y no se hasta que punto soporte esta situación queda de parte usted Juez buscar una solución en este caso (…) ¿Diga la dirección del negocio? R: mercado Municipal, ¿Cuando lo llaman el señor Meza estaba en el lugar? R: no ya se lo habían llevado, ¿Llegó usted a observar al sujeto llevándose las cosas? R: no, ¿Que se le llevaron? R: un juego se sillas y una mesa, ¿Se le entregó los objetos? R: si, (…) ¿De que tamaño eran las sillas y la mesa? R: normales una mesa de cuatro sillas son fácil de cargar porque son pequeñas…”

Sobre las anteriores declaraciones, para esta Juzgadora quedó demostrada la acreditación de la comisión del hecho punible por parte del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES, toda vez que el funcionario policial HECTOR CHIRINO, refirió que encontrándose de guardia fue informado vía radio sobre el robo en un restaurante: “…recibimos una llamada de que estaban robando en un restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa…”. Igualmente la víctima ciudadano BILL WILLY NUÑEZ refirió en la declaración la existencia de las sillas y la mesa: “… normales una mesa de cuatro sillas son fácil de cargar porque son pequeñas ...”.

A tal efecto, sobre los objetos incautados al acusado de autos, se incorporó al debate la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO, Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 6 años de servicio, señaló en relación al sitio del suceso y sobre los objetos hurtados lo siguiente:: ”Se practicó una inspección al sitio de suceso cerrado el cual corresponde a un local comercial de nombre La Barra del Gordo Bill esta construido con paredes de ladrillo de color rojo, en la parte interna del local había varias mesas y silla y una nevera donde se leía Coca Cola, y en la parte de afuera se leía La Barra del Gordo Hill en la el avaluó se dejó constancia de la existencia y estado de uso y conservación de una mesa y unas sillas las cuales tuvieron.”

Asimismo se incorporó por su lectura prueba de naturaleza documental referida a INSPECCIÓN OCULAR N° 088, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2008, REALIZADA EN EL RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS PINEDA Y RAIMUNDO BARRIOS, es decir, el funcionario CARLOS PINEDA ratificó el contenido de dicha prueba quedando acreditado en el debate la existencia del sitio del suceso el cual fue igualmente descrito por el funcionario policial HECTOR CHIRINOS y por la propia víctima ciudadano BILL WILLAM NUÑEZ. Por otra parte el funcionario antes citado, igualmente ratificó en el juicio la existencia de los objetos que le fueron incautados al acusado, referidas a una mesa y cuatro sillas, a través de la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N°: 9700-060, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2009, REALIZADA A UN OBJETO DE FORMA CUADRADA DENOMINADA MESA Y CUATRO SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO CON UN VALOR REAL DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300) PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Con los medios de pruebas antes citados, quedó acreditado en el juicio que en el RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO propiedad del ciudadano BILL WILLYNUÑEZ, en horas de la madrugada del día once de abril del año 2008, el ciudadano acusado JOSE MEZA MORALES fue aprehendido por una comisión policial integrada dos funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el ciudadano HECTOR JESUS CHIRINO, toda vez que la comisión policial se presente en el sitio por información que les fuera suministrada vía radio, sobre un hurto que se estaba cometiendo en el restaurante en cuestión cuando el funcionario policial antes citado observó a un ciudadano cargando sillas y una mesa, que debido a ello procedió a la aprehensión inmediata del sujeto e incautación de los objetos descritos, quien quedó identificado como JOSÉ MEZA MORALES.

Y siendo que los delitos probados y acreditados en el debate con los medios probatorios incorporados por el Ministerio Público y, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha once de abril del año 2008 donde resultara detenido JOSE RAFAEL MEZA MORALES luego de una persecución policial cuando intentaba cometer un HURTO en el local comercial denominado RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO, al momento que fue aprehendido por una comisión policial en la cual se encontraba el ciudadano HECTOR CHIRINO, dichos hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal antes señalado, pero debido a que los testigos HECTOR CHIRINO y BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA describieron los hechos que percibieron y la incautación de cuatro sillas y una mesa, toda vez que el sujeto se encontraban en la fase de llevarse poco a poco los objetos descritos del sitio del suceso, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano BILL WILLIAN NUÑEZ PALENCIA, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dicho delito al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del delito referido a HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem. Asimismo, dichos delitos se desprenden de la declaración del experto CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO Agente de investigación, adscrito a la SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA en ese sitio del suceso, así como, de los objetos incautados INSPECCIÓN OCULAR N° 088, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2008, REALIZADA EN EL RESTAURANTE “EL GORDO BILL” UBICADA EN EL MERCADO PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS PINEDA Y RAIMUNDO BARRIOS, es decir, el funcionario CARLOS PINEDA ratificó el contenido de dicha prueba quedando acreditado en el debate la existencia del sitio del suceso.

Por otra parte el funcionario antes citado, igualmente ratificó en el juicio la existencia de los objetos que le fueron incautados al acusado, referidas a una mes y cuatro sillas a través de la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N°: 9700-060, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2009, REALIZADA A UN OBJETO DE FORMA CUADRADA DENOMINADA MESA Y CUATRO SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO CON UN VALOR REAL DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300) PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, motivos por los cuales se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsume en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en el delito citado. Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES en los hechos ocurridos, la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano se dirigió con toda la intención de cometer el Hurto y comenzó su ejecución por los medios apropiados y realizó todo lo necesario a la consumación del mismo, pero por causas independientes de su voluntad no lo logró. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en la comisión la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano BILL WILLIAM NUÑEZ, el cual requiere de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometidos por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal de Juicio, advirtió durante el desarrollo del debate el cambio de la calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…” y, con fundamento en la declaración de los funcionarios policiales HECTOR JESUS CHIRINO quien expuso: “…Eso fue hace como cuatro años yo estaba de guardia en compañía de Juan Carlos Sánchez en el Mercado recibimos una llamada de que estaban robando en una restauran del mercado fuimos al sitio y nos percatamos que estaba sustrayendo unas sillas y una mesa no recuerdo mas se que la hora era entre las cuatro y cinco de la madrugada…”.


Así como en la declaración de la propia víctima BILL WILLIAM NUÑEZ, quien señaló: “En si yo estaba en mi casa en eso de las tres de la mañana me llaman los efectivos policiales de que me violentaron el negocio y cuando llego consigo la cadena suelta y todo dañado y cuando llego me dicen los funcionarios, no ya nosotros frustramos el robo lo vimos brincando una pared y le pudimos quitar las sillas y la mesa y yo le pregunto quienes lo hicieron ellos me dicen tienes que ir a la comandancia,,…”.

Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados quedó acreditado en el debate la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que, con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho.

En tal sentido dispone la normativa legal:

Artículo 451 del Código Penal vigente:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”

Artículo 80 ídem:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…”.

Artículo 82 ibidem:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”


El Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE MEZA MORALES por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, por el dicho de la víctima BILL WILLIAM NUÑEZ y el testigo presencial HECTOR JESUS CHIRINO, con la valoración de dichos órganos de pruebas, quedaron acreditados en el debate la comisión del delito imperfecto en perjuicio del ciudadano BILL WILLIAM NUÑEZ. Y así se decide.-

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos.

Con respecto al ciudadano JOSE MEZA MORALES, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión de los delitos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual prevé la siguiente pena:

Del delito de HURTO SIMPLE, dispone una pena de prisión de un (1) año a cinco (5) años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado seis (6) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y por tratarse de un delito imperfecto se le rebaja una tercera parte de la pena a imponer, en aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, es decir, UN (1) AÑO dando como resultado dos (2) años. Y toda vez que no se desprende de la causa que el acusado registre antecedentes penales se rebajan seis (6) meses de pena a imponer resultando como pena definitiva a imponer: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se condena al acusado de autos JOSE MEZA MORALES, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En virtud que el acusado ha manifestado en este acto estar recluido en el Internado Judicial por un tiempo de veinte (20) meses encontrándose a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el presente asunto penal, se ordena oficiar al Internado Judicial informándole que el acusado se le dictó sentencia condenatoria y se encontrará recluido en ese centro penitenciario sólo a la orden del Tribunal Primero de Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el asunto principal N° ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000044.-
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De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la detención contra el acusado toda vez que se encuentra privado de su libertad a cargo de otro Tribunal de esta sede Judicial y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.601.686, grado de instrucción Sexto grado, sin oficio definido, domiciliado caserío en los Bosteros carretera Morón Coro, hijo Abraham Meza y Reina María Morales, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos SE CONDENA al acusado JOSE RAFAEL MEZA MORALES y, en consecuencia, se le impone la pena de a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN TERCERO: En virtud que el acusado ha manifestado en este acto estar recluido en el Internado Judicial por un tiempo de veinte (20) meses encontrándose a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el presente asunto penal, se ordena oficiar al Internado Judicial informándole que el acusado se le dictó sentencia condenatoria y se encontrará recluido en ese centro penitenciario sólo a la orden del Tribunal Primero de Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el asunto principal N° ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000044. CUARTO: Igualmente se condena al acusado de autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado por la condena impuesta, en consecuencia, se ordena librar boleta de Encarcelación a la Internado Judicial para el ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORALES. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal a los Tribunales con funciones de ejecución de penas una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. OCTAVO: El Tribunal de Juicio no se pronuncia sobre los objetos hurtados, toda vez que la víctima en el desarrollo del juicio señaló que el mismo día le fueron entregados sus objetos. Y ASÍ SE DECIDE. -

Se ordena TRASLADAR desde el Internado Judicial hasta esta sede Judicial al acusado JOSE MEZA MORALES para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo condenatorio. Líbrese boleta de traslado y notificación a la Defensora Pública Cuarta para que asista a la imposición. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los VIENTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,
VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ007201100055.-