REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000851
ASUNTO : IP01-P-2009-000851

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO MIXTO: ABSOLUTORIA Y CONDENATORIO


CAPITULO I


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA


PARTES:
FISCAL CUARTO (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMAS: TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO

ACUSADO: VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, Venezolano, 40 años de edad, nacido en Chichiriviche del estado Falcón de fecha 06-09-1972 titular de la cédula de identidad 13.601.260, Soltero, oficio Pescador, grado de instrucción Bachiller, residenciado en calle Bolívar al lado del ambulatorio casa sin numero, hijo de Carmen Pastora Manzanilla de Vargas y Antonio Vargas


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO





CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, estableció conforme al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“El día 13 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, los esposos Patricia Basfanti y Trinchero Coda se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el sector Playa Norte Chichiriviche estado Falcón, cuando la ciudadana Patricia abre la puerta es sorprendida por un ciudadano Richard Alexander Vásquez y otro sujeto por identificar quienes portaban armas de fuego la someten bajo amenaza de muerte y la conminan que entreguen las pertenencias en ese instante se levanta el esposo lo someten y le propinan cachazos en la cabeza causándoles lesiones graves y en ese momento se le escapa un tiro, luego procedieron a sustraer las artículos de la vivienda logrando sustraer una escopeta calibre 12 mm, marca Maverick, modelo 88, tres relojes tissot swiss lotus y klipper un teléfono celular LG, y logrando su cometido se dan a la fuga, funcionarios adscrito a Polifalcón que se encontraban en labores de patrullaje escucharon detonaciones la cual provenía de la calle el Campo del Sector Playa Norte dirigiéndose la comisión hasta el sitio en la cual lograron avistar dos ciudadanos que iban en veloz carrera a los cuales al observar la comisión policial efectúan un disparo iniciándose una persecución culminado en la aprehensión del ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ruger, sin serial visible al igual que un koala marrón contentivo en su interior de 50 cartuchos calibre 38 sin percutir y 17 cartuchos calibre 12 sin percutir y tres relojes con las mismas características anteriormente indicadas, un celular marca LG, así como una escopeta pajiza marca maverick modelo 88, calibre 12, por lo que procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano. ....”


El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado al acusado de autos, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, admitidos por el Juez Primero de Control extensión Tucacas del estado Falcón, en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 21/11/2007, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Penal extensión Tucacas por inhibición de la ciudadana Jueza de Juicio. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha once de mayo de 2009, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la celebración del juicio oral y público y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, difiriéndose el acto varias oportunidades.

En fecha 03/07/2009 conforme al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó la libertad al acusado, imponiéndole de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad quien fue recluido nuevamente al Internado Judicial por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en el asunto penal N° IP01-P-2009-003657, así como, se encuentra procesado actualmente por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El juicio oral y público se inició en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2011 la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas ocho (08) de Mayo del año 2011, quince (15) de Junio del año 2011, veintidós (22) de Junio del año 2011, veintinueve (29) de Junio del año 2011, doce (12) de Julio del año 2011, diecinueve (19) de Julio del año 2011, primero (01) de agosto del año 2011, once (11) de agosto del año 2011, veintinueve (29) de septiembre del año 2011, trece (13) de octubre del año 2011 y diecisiete (17) de octubre del año 2011.-

DESARROLLO DEL DEBATE

El día viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2011, siendo las 3:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se le otorgo a las partes un lapso de espera de una hora.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO, se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima Patricia Barsanti, asimismo, se deja constancia que el ciudadano Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito, Daniel Díaz mantuvo comunicación vía telefónica con dicha ciudadana quien manifestó que comparecerá en una próxima oportunidad.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a continuar con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal de la siguiente manera: El día 13 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, los esposos Patricia Barsanti y Trinchero Coda se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el sector Playa Norte Chichiriviche estado Falcón, cuando la ciudadana Patricia abre la puerta es sorprendida por un ciudadano Richard Alexander Vásquez y otro sujeto por identificar quienes portaban armas de fuego la someten bajo amenaza de muerte y la conminan que entreguen las pertenencias en ese instante se levanta el esposo lo someten y le propinan cachazos en la cabeza causándoles lesiones graves y en ese momento se le escapa un tiro, luego procedieron a sustraer las artículos de la vivienda logrando sustraer una escopeta calibre 12 mm, marca Maverick, modelo 88, tres relojes tissot swiss lotus y klipper un teléfono celular Lg, y logrando su cometido se dan a la fuga, funcionarios adscrito a Polifalcón que se encontraban en labores de patrullaje escucharon detonaciones la cual provenía de la calle el Campo del Sector Playa Norte dirigiéndose la comisión hasta el sitio en la cual lograron avistar dos ciudadanos que iban en veloz carrera a los cuales al observar la comisión policial efectúan un disparo iniciándose una persecución culminado en la aprehensión del ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ruger, sin serial visible al igual que un koala marrón contentivo en su interior de 50 cartuchos calibre 38 sin percutir y 17 cartuchos calibre 12 sin percutir y tres relojes con las mismas características anteriormente indicadas, un celular marca LG, así como una escopeta pajiza marca maverick modelo 88, calibre 12, por lo que procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano, en tal sentido es por lo que esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos en la fase intermedia, y por ende la culpabilidad del ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. José Luís Rivero quien expone lo siguiente: Escuchado como ha sido la exposición de la vindicta pública en relación al delito que se le incauta a mi defendido se evidencia que no hay ningún elemento de convicción que comprometa a mi defendido y por lo tanto le solicito a usted ciudadana juez como garante del juicio Oral y público el cual se desarrollara en este digno Tribunal para que se le ponga mucho interés a los testigos en su exposición para así sea valoradas al final de juicio donde mi defendido es inocente, es todo.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado RICHARD VÁSQUEZ, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedió a actualizar los datos del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, Venezolano, 40 años de edad, nacido en Chichiriviche del estado Falcón de fecha 06-09-1972 titular de la cédula de identidad 13.601.260, Soltero, oficio Pescador, grado de instrucción Bachiller, residenciado en calle Bolívar al lado del ambulatorio casa sin numero, hijo de Carmen Pastora Manzanilla de Vargas y Antonio Vargas.

Se ordena continuar con el Juicio y se declara la apertura de recepción de pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, MARIO CONCEPCIÓN COSTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 5.297.981, oficio medico Cirujano, Medico Obstetra y Experto Profesional Medico Forense adscrito SUBDELEGACIÓN TUCACAS ESTADO FALCON, con 5 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, se deja constancia que dichas actuación no tiene sello húmedo y rindió declaración: “Efectivamente como esta en el informe valore al ciudadano que presentaba una contusión en cuero cabelludo en la región parieto temporal izquierdo, en esa área se observó una inflamación ya en período de costra y no había restablecimiento óseo producto de que no había lesión de hueso, también se observó una contusión a nivel de la región orbital del lado izquierdo y se observaba una inflamación, así como, un enrojecimiento del glóbulo ocular y no había alteración en la vista, se calificaron las lesiones de carácter de mediana gravedad por el tiempo de curación y se le dio 20 días de curación y derivados de sus ocupaciones, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Puede determinar el tiempo de las lesiones? R: Había una excoriación es por que ya una persona puede tener mas de 72 horas y va en franca curación, ¿Puede indicarnos las causas de las lesiones? R: fueron producidas por un objeto contundente que puede ser con la mano, de plástico o de madera, ¿Puede indicarle al Tribunal donde esta ubicada la región parito temporal?, R: Del lado izquierdo de la cabeza, ¿Presentó algún tipo de fractura al nivel de cráneo? R: Para el momento no había ese tipo de fractura, ¿Manifestó que la victima presentó un enrojecimiento en el ojo izquierdo? R: Si tenía una hemorragia conjuntival y para ese momento no había alguna alteración en la vista, ¿Puede indicar al Tribunal si este tipo de lesiones deja alguna secuela? R: Generalmente no, ¿En que se basa para calificar las lesiones?, R: Las califico por el tiempo de curación, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa: ¿Que tan grave fue la herida de la víctima? R: Se califica de mediana gravedad según la estadística de Levin, ¿En que tiempo realizó usted el estudio? R: Por el tiempo en que realizada la evaluación no me recuerdo las declaraciones las realizo debido a las características de la misma lesión, ¿Como es la contextura del agraviado? R: Para ese momento no puede referirme toda vez que tengo muchos pacientes, ¿usted manifiesta que la lesión pudo ser ocasionada con una mano puede ser eso cierto? R: Desde el punto de vista humano no se puede ser un objeto contundente, es todo. Seguidamente procede el Tribunal no tiene preguntas que realizar al experto.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES OCHO (08) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a la víctima, así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico conversó vía telefónica con la ciudadana víctima PATRICIA BARSANTI y se le notificó por ese mismo medio sobre la fecha aquí fijada a los fines de que comparezca para la próxima audiencia, cítese los expertos y testigos.

El día miércoles ocho (08) de Mayo del año 2011, siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la presencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 9700IML2424, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL DOCTOR MARIO COSTERO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO AL CIUDADANO TRINCHERO CODA GUIDO, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) DE LA PIEZA N° 1, se da por reproducida la prueba documental.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2011 A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a las víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO.

Se ordena mandato de conducción por la Fuerza Pública para el ciudadano Jaime Reyes Colmenares. Cítese a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas Italo Núñez, funcionarios policiales en la Comisaría Policial N° 9 de Chichiriviche Cabo Segundo Alberto Castellano y Agente Raúl José Salas.-

El día miércoles quince (15) de Junio del año 2011, siendo las 08:45 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la presencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO.

Acto seguido la ciudadana Jueza, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-191, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA Y DOS (52) BALAS CALIBRE 38 MARCAS WINCHESTER Y MFS Y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA (50) DE LA PIEZA N° 1, se da por reproducida la prueba documental.


El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a las víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Oficio a la Consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policial requiriendo información sobre la dirección de los ciudadanos Alberto Castellano y Raúl José Salas. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policial ratificando el mandato de conducción por la Fuerza Pública para el ciudadano Jaime Reyes Colmenares con la salvedad de que se consigne las respectivas resultas de dicho mandato. Líbrese oficio al Comisario de Asuntos Internos José Gregorio Albornoz requiriendo la dirección del experto Italo Núñez.-


El día miércoles veintidós (22) de Junio del año 2011, siendo las 02:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER quien según oficio recibido en el día de hoy procedente del internado Judicial de esta ciudad de Coro en la cual informan que en el día de hoy no se estarán efectuando traslados toda vez que los internos se encuentran en una huelga pacifica en apoyo al Rodeo II, se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO.

Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado y encontrándonos dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a las víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Oficio a la Consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policial requiriendo información sobre la dirección de los ciudadanos Alberto Castellano y Raúl José Salas. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policial ratificando el mandato de conducción por la Fuerza Pública para el ciudadano Jaime Reyes Colmenares con la salvedad de que se consigne las respectivas resultas de dicho mandato. Líbrese oficio al Comisario de Asuntos Internos José Gregorio Albornoz requiriendo la dirección del experto Italo Núñez.-

El día miércoles veintinueve (29) de Junio del año 2011, siendo las 02:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-193, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PRACTICADO A LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE UN EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE VEINTE CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE DIEZ CENTIMOS DE EURO, UN SEGMENTO DE PAPEL MANEDA TIPO BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 DE COLOR ROSADO Y MARRON QUE SE OBSERVA EL NUMERO 10, LA PALABRA EURO, UN BOLSO DEL TIPO KOALA ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR BEIGE Y NEGRO DE MARCA SYECO SPORT, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y DOS (52) DE LA PIEZA N° 1.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a las víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo Jaime Reyes Colmenares. Cítese al experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy Italo Núñez, se recibió escrito precedente de la Unidad de distribución y recepción de documentos escrito de fecha 27 de junio de 2011 mediante la cual se remite información de la Oficia de la Consultaría jurídica de la Policía del estado Falcón donde remiten información sobre el domicilio de los ciudadanos Raúl José Medina Salas y Alberto José Castellano Brito constante de dos folios útiles, este Tribunal lo recibe y lo agrega a la causa principal, en tal sentido vista la información aportada por la Consultaría Jurídica de la Policía del estado Falcón se ordena citar a los ciudadanos José Medina Salas y Alberto José Castellano Brito en las direcciones aportadas por dicha institución.-

El día martes doce (12) de Julio del año 2011, siendo las 3:55 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público toda vez que fue comisionada por la Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía del Ministerio Publico, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, quienes se encuentran debidamente notificadas. Se deja constancia que en sala contigua a este se encuentra el ciudadano testigo CARLOS ALBERTO CASTELLANO.
Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.027.560, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Eran como las seis de la mañana nos encontrábamos en el puesto policial de Playa los Cocos cuando escuchamos unas detonaciones cerca del puesto policial, fuimos dos efectivos a verificar y nos encontramos, no recuerdo el nombre de la calle, a dos ciudadanos que venían corriendo en sentido hacia nosotros comenzó la persecución hubo intercambio de disparos, arrestamos a uno solo porque el otro se dio a la fuga, se le incauto una escopeta, un revólver 38, un bolso koala color negro, lo trasladamos al comando policial de Chichiriviche a realizar las actuaciones policiales, es todo”.
Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que lo acompañaron en la aprehensión? R: Raúl Salas, era el único, ¿Recuerda las características físicas de la persona detenida? R: Más o menos de contextura gruesa, como de mi tamaño de piel morena, ¿Recuerda como vestía?, R: Cargaba una bermuda, no recuerdo el color, eso fue hace años ¿Recuerda porque medio tuvo conocimiento de los hechos? R: Nosotros escuchamos unas detonaciones, fuimos al sitio y nos encontramos con ellos, ¿Recuerda que objetos o sustancias de interés criminalístico fueron incautados? R: Una escopeta calibre 12, un revolver 38, varias cápsulas de 12 y de 38, como 50, en el bolso en su interior tenía unas prendas y unas monedas Euros extranjeras, ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R: Cuando logramos darle alcance les doy la voz de alto después del intercambio de disparo le leo sus derechos y lo aprehendo, trasladamos una unidad y lo llevamos al comando ¿Cómo se realizó la inspección a través de la cual se recabaron las evidenciar? R: Bueno estábamos los funcionarios y había algunas personas, ¿Recuerda que funcionario realizó la inspección personal? R: Sí, la realizamos ambos, ¿Recuerda haber tenido comunicación con las personas agraviadas? R: No, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa: ¿Que tipo de procedimiento levantaron? R: Fue una persecución e intercambió de disparos luego se hizo la aprehensión, ¿Cuál fue el sentido en la que se encontraron ustedes con los ciudadanos?, R: Nosotros íbamos en dos unidades motorizadas, ellos vienen a cierta distancia por una calle ellos cruzan al vernos a nosotros y se inicia la persecución, ¿A quien se le incautaron las armas? R: Al señor Richard, es todo.

Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿Como quedó identificada la persona detenida? R: Richard Vázquez Manzanilla, ¿Usted se encontraba adscrito a que módulo policial? R: A la zona policial Nº 9 y estábamos acantonados en la sede de la brigada motorizada, ¿Donde queda esa brigada?, R: Ese sector queda en Playa los Cocos de Chichiriviche, ¿Porque se encontraban a esa hora en esa zona policial? R: Porque nosotros nos levantábamos temprano a realizar el respectivo patrullaje, ¿Continuó usted trabajando ese día?, R: Si, ¿En algún momento de ese día alguna persona fue a interponer denuncia? R: Si, llegaron unos señores a poner la denuncia informando que habían sido objeto de un robo, ¿Recuerda a esas personas que pusieron la denuncia? R: No, ¿Recuerda según la información de esa denuncia donde se realizó el robo?, R: Fue en una posada, ¿Que referían eso denunciantes?, R: Que dos personas los habían robados que permanecieron allí y salieron en la mañana con sus pertenencias, ¿Explique la relación de la denuncia con los hechos? R: Porque los agraviados nos informaron por medio de la denuncia que los habían robado, ¿Señalaron cuales fueron los objetos de los cuales fueron despojados? R: El revólver, el koala, el revólver 38 y lo que estaba en el interior del koala como las prendas y Euros, ¿Eso significa que ellos reconocieron esos objetos como propios? R: Si, ¿La otra persona fue aprehendida posteriormente? R: Que yo sepa no, ¿Que refirió el señor Richard cuando fue detenido? R: Asumió, ¿Que se significa asumió?, R: Yo le pregunte que de donde era eso si eso era de él, él me dijo que eso lo habían sustraído a las víctimas y recuerdo que para ese momento el señor Richard me dijo que si quería me quedara con todo eso, ¿Quien mas estaba presente en ese momento?, R: Solo estaba yo, ¿Que le dijo usted? R: Que no, ¿Qué significa para usted lo que le dijo el señor Richard? Un Soborno ¿Usted habló de 50 municiones? R: Si, 50 de calibre 38, ¿Cual era la presentación?, R: Estaban en el interior del koala sueltos y varios del calibre 12, ¿Entre las prendas que usted señala cuales eran las prendas? R: Eran prendas de mujeres y eran de pelotitas, que se usan en las manos y el cuello ¿Usted vio los Euros? R: Sí, eran Euros, ¿Esas evidencias fueron devueltas a las víctimas? R: No, esas fueron evidencias para las respectivas actuaciones policiales, ¿Que hicieron con las evidencias? R: Se enviaron a la fiscalía, ¿Recuerda quien era el dueño de la posada? R: Era un señor mayor, ¿Que ubicación tiene la posada? R: Del módulo policial quedaba hacia el norte en la dirección donde encontramos a los señores, ¿Que organismos de seguridad les prestaron apoyo?, R: La misma policía, los mismos compañeros, ¿En que parte de su cuerpo llevaba el señor Richard el koala? R: En la mano, ¿Logró observar usted si el sujeto que se escapó llevaba algunos objetos? R: No logre observar, ¿En que momento se inicia el intercambió de disparos? R: Eso fue entre el señor Richard y mi persona, cuando llegamos a la intercepción de una calle él sale y comienza a dispararme igualmente mi persona, ¿Como fue esa situación? R: Él iba adelante y comienza a dispararme con el revólver corriendo se volteaba, yo saco mi pistola de la pierna y disparo, la guardo entre piernas, sigo conduciendo y luego saco nuevamente la pistola disparo y la guardo, ¿Cuantas veces accionó usted su arma de fuego? R: Como dos veces, ¿Y el señor Richard cuantas veces disparó? R: Varias veces, es todo.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a las víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo Jaime Reyes Colmenares. Conducción por la fuerza física al experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy Italo Núñez, se recibió escrito precedente de la Unidad de distribución y recepción de documentos escrito de fecha 27 de junio de 2011 mediante la cual se remite información de la Oficia de la Consultaría jurídica de la Policía del estado Falcón donde remiten información sobre el domicilio de los ciudadanos Raúl José Salas Medina, este Tribunal, en tal sentido vista la información aportada por la Consultaría Jurídica de la Policía del estado Falcón se ordena citar al ciudadano Raúl José Salas Medina en la dirección aportada por dicha institución.-
El día martes diecinueve (19) de Julio del año 2011, siendo las 11:20 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público toda vez que fue comisionada por la Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía del Ministerio Publico, y del DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, quienes se encuentran debidamente notificadas. Se deja constancia que en sala contigua a este se encuentra el ciudadano testigo CARLOS ALBERTO CASTELLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 08, hacer comparecer a la sala al ciudadano, RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.178.278, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Funcionario Policial, RAGGO DISTINGUIDO CON 8 AÑOS DE SERVICIO GRADO DE INSTRUCCIÓN Bachiller adscrito a la Brigada motorizada. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo me acuerdo era que estábamos de recorrido en el sector Playa Norte cerca del puesto policial de la brigada motorizada de esa localidad en ese momento escuchamos unas detonaciones cerca salimos a dar un recorrido a ver donde eran las detonaciones y una de las acalles que no se como se llama vimos dos ciudadanos y uno cargaba una especie de una cartuchera negra y el otro cargaba un koala cuando ellos no vieron salieron corriendo y uno de ellos soltó la cartuchera negra la largo y salieron corriendo, el cabo Castellano y mi persona nos dispersamos uno por cada lado yo me fui por donde estaba la cartuchera y cuando lo agarró era una escopeta tipo pajiza estaba metida dentro de la cartuchera negra el cabo Castellano se fueron por el otro y se escucharon otras detonaciones cuando me meto mas allá con la moto venia el ciudadano Richard Manzanilla frente a mi y lo logre neutralizar le dije que se pusiera las manos donde yo las viera y de allí salto el cabo castellano y le puso las esposas y lo llevamos al comando logrando incautar el cabo Castellano un 38, creo que era aniquilado y un bolso koala lo llevamos al comando y las evidencias y realizamos las actuaciones, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda la hora? R: En horas de la mañana 6 o 7 de la mañana, ¿Que se encontraban haciendo ustedes antes del hecho? R: Labores de patrullaje estábamos cerca del modulo de Playa Norte cuando escuchamos las detonaciones y procedimos a realizar patrullaje, ¿Usted tenía arma de reglamento y si la acciono?, R: Yo tenia mi arma de reglamento pero no la active, ¿Cual era la distancia que había entre un funcionario a otro?, R: Bueno eso eran calles angosta y nos abrimos para realizar una especie de emboscada, ¿Usted observó para donde se fue la otra personas? R: No, ¿Recuerda que fue lo que se le incauto a la persona detenida? R: Un revolver 38, monedas extranjeras y prendas, ¿Recuerda las características físicas de la persona detenida? R: Si, el ciudadano aquí Presente (señalo al acusado), ¿Tuvo alguna comunicación con las víctimas? R: Si con los dueños de la posada donde fue el robo y el señor fue partido en la cabeza, ¿Recuerda que le dijeron estas personas? R: Si, que dos sujetos los habían robado, es todo.

Se le concede la palabra al defensor Público para interrogar al testigo: ¿Existía alguna otra evidencia de interés criminalístico allí?, R: No mas nada pero si habían 50 cartuchos del 38 y algunos de la escopeta, ¿Hubo algún intercambio de disparo? R: Si el ciudadano presente (señalo al acusado) le hizo unos disparos al Cabo Castellano, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar al testigo ¿Tiene usted conocimiento sobre quién era el propietario de esas evidencias? R: Si, creo que eran Italianos o algo así los de la posada, ¿En que dirección queda la posada respecto a las detonaciones? R: Como a 100 o 50 metros ellos iban bajando, ¿Y las segunda detonaciones? R: Cuando los interceptamos que se las hizo al Cabo Castellano, ¿Que ocurrió con las evidencias? R: Esas son del proceso se quedaron en el comando, ¿Quien identifico al ciudadano detenido? R: El señor de la posada cuando llego al comando partido, ¿Como quedo identificado el detenido? R Richard Alexander Manzanilla, ¿Como se trasladaban ustedes? R: En motos dos y los números no me recuerdo pero eran dos motos, ¿Como se trasladaban los ciudadano cuando ustedes lo vieron para el primer disparo? R: Estaban a pie, ¿Recuerda usted como estaba vestido el señor Richard Manzanilla? R: Estaba en bermuda pero no me recuerdo, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2011 A LA UNA Y TREINTA (01:30) DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, cítese a las víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo Jaime Reyes Colmenares. Se ratifica Conducción por la fuerza física al experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy Italo Núñez.-

El día lunes primero (01) de agosto del año 2011, siendo las 01:50 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUERTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, quienes se encuentran debidamente notificadas. Se deja constancia que en sala contigua a este se encuentra el ciudadano testigo CARLOS ALBERTO CASTELLANO. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-192, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA N° 1.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2011 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, Mandato de conducción por la Fueraza Pública a la ciudadana PATRICIA BASFANTI, cítese a la victima TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo Jaime Reyes Colmenares. Líbrese oficio a al Consultaría Jurídica de la Policial del estado Falcón requiriendo información respecto al funcionario Raúl Reyes. Cítese al experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy Italo Núñez, así mismo remítase copia de la citación del experto a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana.-

El día jueves once (11) de agosto del año 2011, siendo las 11:55 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, quienes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE AVALUO REAL A LAS PRENDAS N°: 016, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MACAR LG MODELO MG110B, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA N° 1.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial a las 08:30 de la mañana, Mandato de conducción por la Fueraza Pública a la ciudadana PATRICIA BASFANTI, cítese a la victima TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo Jaime Reyes Colmenares. Líbrese oficio a al Consultaría Jurídica de la Policial del estado Falcón requiriendo información respecto al funcionario Raúl Reyes. Cítese al experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy Italo Núñez, así mismo remítase copia de la citación del experto a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana.-

El día lunes diecinueve (19) de septiembre del año 2011, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER quien no fue trasladado desde el Internado Judicial por cuanto fue recibido en este fecha oficio procedente desde ese Centro Penitenciario en la cual informan que el día de hoy no se estarían realizando traslados por cuanto la Unidad de Transporte se encontraba realizando traslados hasta Tocuyito, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO.

Acto seguido la ciudadana jueza dada la incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado desde el Internado Judicial ACUERDA DIFERIR PARA EL DIA MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS ONCE DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado, Mandato de conducción por la Fuerza Pública a la ciudadana PATRICIA BASFANTI, cítese a la victima TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo JAIME REYES COLMENARES. Líbrese oficio a la Consultaría Jurídica de la Policial del estado Falcón requiriendo información respecto al funcionario Raúl Reyes. Cítese al experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy Italo Núñez, así mismo remítase copia de la citación del experto a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, se leyó el acta, terminó el acto, siendo las 2:55 de la tarde y conformes firman.-

El día martes veintisiete (27) de septiembre del año 2011, siendo las 11:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER quien no fue trasladado desde el Internado Judicial por cuanto fue recibido en este fecha oficio procedente desde ese Centro Penitenciario en la cual informan que el día de hoy no se estarían realizando traslados por cuanto la Unidad de Transporte se encontraba realizando traslados hasta la ciudad de Punto Fijo, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, igual forma se deja constancia de la presencia del experto Italo Núñez.

Acto seguido la ciudadana jueza dada la incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado desde el Internado Judicial y encontrándonos dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR PARA EL DIA JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes fiscal, defensa y experto, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado, líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial a los fines de que informe a este Tribunal las razones por las cuales no fue realizado el traslado del acusado en el día de hoy, Mandato de conducción por la Fuerza Pública a la ciudadana PATRICIA BASFANTI, cítese a la victima TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo JAIME REYES COLMENARES.

El día jueves veintinueve (29) de septiembre del año 2011, siendo las 10:41 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado del acusado, a los fines de dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER previo traslado del acusado, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, quienes se encuentran debidamente notificadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 8.591.723, oficio detective, adscrito a SUBDELEGACIÓN CHIVACOA ESTADO YARACUY, con 18 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido las actuaciones inserta folios 50,51,53 del presente asunto penal en relación a las reconocimientos legal 191,192,193,016 suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración ”La primera es una experticia de revolver efectuada en 17 de junio de 2007 me solicitaron experticia del arma dejando constancia es un revolver calibre 38 en esta experticia existe un error de tipeo, es todo ”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Tuvo algún conocimiento del origen del mismo? R Se nos entregó y se nos manifiesta que guardaba relación con una averiguación abierta por el despacho, ¿Con quien realiza la experticia? R Normalmente la realiza uno solo, ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto? R si, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Ustedes detectaron si el armamento pertenecía a otra personas? R Yo Realice la experticia yo no dejó constancia de esto eso le corresponde al investigador, ¿En la experticia arrojó si el arma fue disparada? R Eso seria la balística ellos lo dirán, ¿Ese armamento estaba bien? R si, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Describa el error? R El error fue que se puso 5.1 siendo lo correcto 15.1, es todo.

Pasa el experto a imponerse de la segunda experticia y expuso: “Se le practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con 17 cartuchos modelo 88, se dejó constancia del serial, marca, modelo y las condiciones que presenta el arma, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Ratifica el Contenido y firma del la experticia? R Si, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Con cuantos cartuchos recibiste el arma? R hay un error de tipeo realmente son 4 no 17 cartuchos, lo que pasa es que aquí también hay un error de tipeo, es todo.

El Tribunal interroga a experto ¿Explique el error? R En la experticia dice 17 cartuchos siendo lo correcto 4 cartuchos, ¿Esta seguro? R No estoy seguro, es todo.

Pasa el experto a imponerse de la Tercera experticia y expuso: “Fue un papel moneda billetes de diferentes denominación de moneda extranjera para dejar constancia que existen los objetos y el valor de la moneda, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar ¿Se logró determinar si esos billetes eran auténticos? R: La experticia mía no, eso lo hace otro experto yo solo hice el reconocimiento, ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia de la que se le puso de manifiesto? R Si, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa ¿Que técnica utilizan ustedes para la verificación de esos billetes? R: Mi trabajo fue solo reconocer simplemente la vista yo reflejo lo que veo yo no verifico veracidad y falsedad, es todo. El Tribunal no tiene preguntas para el experto.

Pasa el experto a imponerse de la Cuarta experticia y expuso: “Son unos objetos tres relojes de pulsera y un celular, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto? R si, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ¿Determinaron de quien era el celular? R: Yo solo hago el reconocimiento eso lo que usted pregunta lo hace la investigación, es todo. El Tribunal no tiene preguntas para el experto.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS ONCE (11:00) DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, Mandato de conducción por la Fuerza Pública a la ciudadana PATRICIA BASFANTI, cítese a la victima TRINCHERO CODA GUIDO. Cítese al ciudadano Testigo Jaime Reyes Colmenares, se recibió en el día de hoy escrito presentado ante la URDD de este Circuito Penal escrito procedente de la policía del estado Falcón respecto al mandato de conducción de la ciudadana Patricia Basfanti este Tribunal lo recibe agrega a la causa con la cual, toma la palabra la ciudadana fiscal quien solicita copias simples de las actas desde la apertura del presente Juicio Oral y Público, el Tribunal los acuerda por no ser contrarias a Derecho.-

El día jueves trece (13) de octubre de año 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado del acusado, a los fines de dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER previo traslado del acusado, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, quienes se encuentran debidamente notificadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Toma la palabra el defensor público y manifiesta lo siguiente: Mi defendido en este acto me manifiesta que es su deseo declarar en el día hoy de conformidad con lo establecido 347 en relación con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La ciudadana Jueza vista la solicitud de la defensa a los fines de garantizar ese derecho imponer nuevamente al acusado de precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido 347 en relación con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER ¿Desea Declarar? Y manifiesta lo siguiente: Si deseo declarar.

Se le concede la palabra manifestando lo siguiente: “Lo que yo puedo decir esa fecha en la cual hubo ese robo yo en realizada a mi no me capturaron como dicen los policías que ellos me detuvieron a mi en el sitio de los hechos y que ellos me decomisaron todas esas cosas como se dice los indicios, en esa hora de la mañana no era como ellos dijeron ello me detuvieron como dicen ellos que me quitaron las pertenecías presuntamente, en realidad yo venia por una calle retirado porque yo conozco Chichiriviche porque soy de allá y se donde queda la posada pero en realidad donde me detuvieron era una parte yo no cargaba nada ni arma ni nada lo único que yo tenia era un machete un saco y unos cocos, desde donde están los agraviados mas o menos como a 100 mi para cuidaba una quinta y yo siempre iba a visitar a mi papa pero como yo tenia un beneficio del tribunal y la cosa estaba mala yo en decidí a buscar coco para hacer cocos para vender a la playa y a esa hora yo me dirigía hacia allá mas o menos como a 800 metros venia dos policías y un señor de un camión azul me detuvieron me revisaron y no me consiguieron nada mas que el machete y los cocos ellos me llevaron para la policía me golpearon me hicieron un poco de preguntas y yo les dije que no se nada, en razón a ello me revisaron el expediente y el simple hechos que yo tuviera antecedente no es razón para que me estén implicando en este juicio y por esa razón me vine a juicio, yo en ningún momento me he rehusado a venir, no presente pruebas a favor porque el abogado de aquel entonces era público y no ejercía su trabajo como era y lo único que me dijo fue que admitiera que si admitía me iban a bajar la pena y yo le dije que no que me iba a juicio, pedí un reconocimiento yo mismo según los agraviados vinieron pero no se me hizo nada vinieron como a la séptima vez que se hizo la rueda de reconocimiento y me reconocieron de allí me mantuvieron privado por dos años en el proceso, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Dónde lo detuvieron? R: a 800 metros donde ocurrieron los hechos, ¿Acostumbra usted circular por donde estaba la posada de las víctimas? R: Claro porque yo soy pescador y puedo caminar por playa Norte y por las orillas, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa pública quien no tiene preguntas. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Eso disparos se debieron a que? R: al robo que me están achacando a mi, ¿Cuantos disparos era? R: como dos, ¿Como llevaba usted el machete?, R: en la mano, ¿Con quien iba usted? R: solo, ¿A que hora lo detuvieron a usted? R: faltaba como un cuarto para las siete de la mañana, ¿Cómo se trasladaban los funcionarios? R: se trasladaban en motos, es todo.

El Tribunal informa que como encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado en el Internado Judicial, La fiscal solicita se ordene mandato de conducción para la victima Trinchero Coda y Jaime Reyes, el tribunal mandato de conducción por la fuerza publica para el ciudadano Trinchero Coda y Jaime Reyes.-

El día lunes diecisiete (17) de octubre de año 2011, siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado del acusado, a los fines de dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER previo traslado del acusado, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, a quienes se les libró mandato de conducción par su comparecencia.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. La ciudadana Juez informa sobre las resultas de las comunicaciones libradas para la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, así como, JAIMES REYES, conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes no comparecieron ni voluntariamente ni por la fuerza pública.

Se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso que toda vez que el Tribunal agotó la citación y notificaciones a los testigos conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal prescinde de las testimoniales de PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, así como, JAIMES REYES.

Se le otorga la palabra a la Defensa quien señala que no se opone a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal de Juicio verificado como ha sido la causa y las resultas de las notificaciones y citaciones, así como, los mandatos de conducción librados a la Comandancia General de Polifalcón para agotar la comparecencia de los ciudadanos PATRICIA BAFSANTI y TRINCHERO CODA GUIDO, así como, JAIMES REYES, quienes no comparecieron ni voluntariamente y por la fuerza pública, ordena prescindir de dichas testimoniales e igualmente ordena continuar con la celebración del juicio. Incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “Siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para las conclusiones del presente Juicio esta representación Fiscal pasa hacer las siguientes consideraciones: Evacuadas los testimonios de los funcionarios de los testigos rendidas en fecha 18 de julio y 19 de julio fueron contestes al declarar que el ciudadano acusado fue la persona aprendida por parte de ellos saliendo de la propiedad de las victimas del presente asunto penal, al igual que la declaración del médico forense Mario Costero quien manifestó en esta sala que el ciudadano Coba presentó lesiones, al igual que los expertos quienes ratificaron sus actuaciones, y la cual fueron contestes al declarar que el acusado fue la persona detenida así como los pertenencias de las victimas, es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria al acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

Se le concede la palabra a la defensor Público actuando en este acto como defensor del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES con el debido respecto, siendo la oportunidad expongo que vista la evacuación de las pruebas y siendo que desarrollo del debate no se logró demostrar la culpabilidad de mi defendido por los hechos que se le imputó respecto al delito de Robo no se desprende la culpabilidad del delito aunado a ello la incomparecencia de las víctimas, por cuanto son las personas que deben evidenciar la participación de mi defendido en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público en este proceso es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para ejercer el derecho a réplica quien señala: “Si bien es cierto que las víctimas no comparecieron, si es cierto la comparecencia de los funcionarios policiales las cuales señalaron al acusado como el autor del hechos así como las objetos que le fueran incautados además que las victimas reconocieron las pertenencias como suyas, en tal sentido, si se logró demostrar la culpabilidad del acusado en el presente juicio por los delitos imputados, toda vez que le fueron incautadas las arma de fuego, las pertenencias de las víctimas y con la declaración del médico forense y el informe médico se demostró el delito de Lesiones Personales Graves en perjuicio de una de las víctimas, por ello solicita la imposición de una sentencia condenatoria”, es todo.

La defensa no ejerce la contrarréplica. De seguida la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal puede señalar algo más en este juicio oral, manifestando el acusado lo siguiente: “Cuando una persona es detenida se debe interponer pruebas, a mí en ningún momento me incautaron nada de eso y el deber de los funcionarios era buscar un testigo para que vieran lo que me estaban supuestamente me incautaron, yo no me puedo hacer cargo de algo que no es mió, con las detonaciones que se hicieron las personas pudieron escuchar y salir a ver y ellos pudieron buscar un testigo y no fue así, es todo”.

Seguidamente este Tribunal conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 361, se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El día lunes diecisiete (17) de octubre de año 2011, siendo las 12:20 meridiun, previo lapso de espera para el traslado del acusado, a los fines de dar inicio a la Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000851, seguido contra el ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, y del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO dejándose constancia de la comparecencia del acusado VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER previo traslado del acusado, se deja constancia de la incomparecencia de las Víctimas PATRICIA BASFANTI y TRINCHERO CODA GUIDO.

Seguidamente la Jueza Profesional expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales, la ciudadana Jueza Presidente y los ciudadanos Jueces Legos basaron su decisión a tenor de lo previsto en los artículos 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.




DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que el día 13/06/2007, dos funcionarios policiales identificados como ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, se encontraban de guardia a tempranas horas la mañana cuando escucharon unas detonaciones por el sector Playa Norte en la población de Chichiriviche del estado Falcón, cuando fueron a verificar de donde procedían las detonaciones, observaron que en dirección hacia ellos se aproximaban dos sujetos quienes venían a pie por una calle y, a tal respecto, señaló ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO: “Eran como las seis de la mañana nos encontrábamos en el puesto policial de Playa los Cocos cuando escuchamos unas detonaciones cerca del puesto policial, fuimos dos efectivos a verificar y nos encontramos, no recuerdo el nombre de la calle, a dos ciudadanos que venían corriendo en sentido hacia nosotros comenzó la persecución hubo intercambio de disparos, arrestamos a uno solo porque el otro se dio a la fuga, se le incauto una escopeta, un revólver 38, un bolso koala color negro, lo trasladamos al comando policial de Chichiriviche a realizar las actuaciones policiales (…) ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que lo acompañaron en la aprehensión? R: Raúl Salas, era el único, ¿Recuerda las características físicas de la persona detenida? R: Más o menos de contextura gruesa, como de mi tamaño de piel morena, ¿Recuerda como vestía?, R: Cargaba una bermuda, no recuerdo el color, eso fue hace años ¿Recuerda porque medio tuvo conocimiento de los hechos? R: Nosotros escuchamos unas detonaciones, fuimos al sitio y nos encontramos con ellos, ¿Recuerda que objetos o sustancias de interés criminalístico fueron incautados? R: Una escopeta calibre 12, un revolver 38, varias cápsulas de 12 y de 38, como 50, en el bolso en su interior tenía unas prendas y unas monedas Euros extranjeras, ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R: Cuando logramos darle alcance les doy la voz de alto después del intercambio de disparo le leo sus derechos y lo aprehendo, trasladamos una unidad y lo llevamos al comando ¿Cómo se realizó la inspección a través de la cual se recabaron las evidenciar? R: Bueno estábamos los funcionarios y había algunas personas, (…) ¿Que tipo de procedimiento levantaron? R: Fue una persecución e intercambió de disparos luego se hizo la aprehensión, ¿Cuál fue el sentido en la que se encontraron ustedes con los ciudadanos?, R: Nosotros íbamos en dos unidades motorizadas, ellos vienen a cierta distancia por una calle ellos cruzan al vernos a nosotros y se inicia la persecución, ¿A quien se le incautaron las armas? R: Al señor Richard (…) ¿Como quedó identificada la persona detenida? R: Richard Vázquez Manzanilla, ¿Usted se encontraba adscrito a que módulo policial? R: A la zona policial Nº 9 y estábamos acantonados en la sede de la brigada motorizada, ¿Donde queda esa brigada?, R: Ese sector queda en Playa los Cocos de Chichiriviche, ¿Porque se encontraban a esa hora en esa zona policial? R: Porque nosotros nos levantábamos temprano a realizar el respectivo patrullaje, ¿Continuó usted trabajando ese día?, R: Si, ¿En algún momento de ese día alguna persona fue a interponer denuncia? R: Si, llegaron unos señores a poner la denuncia informando que habían sido objeto de un robo, ¿Recuerda a esas personas que pusieron la denuncia? R: No, ¿Recuerda según la información de esa denuncia donde se realizó el robo?, R: Fue en una posada, ¿Que referían eso denunciantes?, R: Que dos personas los habían robados que permanecieron allí y salieron en la mañana con sus pertenencias, ¿Explique la relación de la denuncia con los hechos? R: Porque los agraviados nos informaron por medio de la denuncia que los habían robado, ¿Señalaron cuales fueron los objetos de los cuales fueron despojados? R: El revólver, el koala, el revólver 38 y lo que estaba en el interior del koala como las prendas y Euros, ¿Eso significa que ellos reconocieron esos objetos como propios? R: Si, ¿La otra persona fue aprehendida posteriormente? R: Que yo sepa no, ¿Que refirió el señor Richard cuando fue detenido? R: Asumió, ¿Que se significa asumió?, R: Yo le pregunte que de donde era eso si eso era de él, él me dijo que eso lo habían sustraído a las víctimas y recuerdo que para ese momento el señor Richard me dijo que si quería me quedara con todo eso, ¿Quien mas estaba presente en ese momento?, R: Solo estaba yo, ¿Que le dijo usted? R: Que no, ¿Qué significa para usted lo que le dijo el señor Richard? Un Soborno ¿Usted habló de 50 municiones? R: Si, 50 de calibre 38, ¿Cual era la presentación?, R: Estaban en el interior del koala sueltos y varios del calibre 12, ¿Entre las prendas que usted señala cuales eran las prendas? R: Eran prendas de mujeres y eran de pelotitas, que se usan en las manos y el cuello ¿Usted vio los Euros? R: Sí, eran Euros, ¿Esas evidencias fueron devueltas a las víctimas? R: No, esas fueron evidencias para las respectivas actuaciones policiales, ¿Que hicieron con las evidencias? R: Se enviaron a la fiscalía, ¿Recuerda quien era el dueño de la posada? R: Era un señor mayor, ¿Que ubicación tiene la posada? R: Del módulo policial quedaba hacia el norte en la dirección donde encontramos a los señores, ¿Que organismos de seguridad les prestaron apoyo?, R: La misma policía, los mismos compañeros, ¿En que parte de su cuerpo llevaba el señor Richard el koala? R: En la mano, ¿Logró observar usted si el sujeto que se escapó llevaba algunos objetos? R: No logre observar, ¿En que momento se inicia el intercambió de disparos? R: Eso fue entre el señor Richard y mi persona, cuando llegamos a la intercepción de una calle él sale y comienza a dispararme igualmente mi persona, ¿Como fue esa situación? R: Él iba adelante y comienza a dispararme con el revólver corriendo se volteaba, yo saco mi pistola de la pierna y disparo, la guardo entre piernas, sigo conduciendo y luego saco nuevamente la pistola disparo y la guardo, ¿Cuantas veces accionó usted su arma de fuego? R: Como dos veces, ¿Y el señor Richard cuantas veces disparó? R: Varias veces….”

Por otra parte el ciudadano RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, declaró de forma conteste con el testigo anterior: “Yo me acuerdo era que estábamos de recorrido en el sector Playa Norte cerca del puesto policial de la brigada motorizada de esa localidad en ese momento escuchamos unas detonaciones cerca salimos a dar un recorrido a ver donde eran las detonaciones y una de las acalles que no se como se llama vimos dos ciudadanos y uno cargaba una especie de una cartuchera negra y el otro cargaba un koala cuando ellos no vieron salieron corriendo y uno de ellos soltó la cartuchera negra la largo y salieron corriendo, el cabo Castellano y mi persona nos dispersamos uno por cada lado yo me fui por donde estaba la cartuchera y cuando lo agarró era una escopeta tipo pajiza estaba metida dentro de la cartuchera negra el cabo Castellano se fueron por el otro y se escucharon otras detonaciones cuando me meto mas allá con la moto venia el ciudadano Richard Manzanilla frente a mi y lo logré neutralizar le dije que se pusiera las manos donde yo las viera y de allí salto el cabo Castellano y le puso las esposas y lo llevamos al comando logrando incautar el cabo Castellano un 38, creo que era niquelado y un bolso koala lo llevamos al comando y las evidencias y realizamos las actuaciones (…) ¿Recuerda la hora? R: En horas de la mañana 6 o 7 de la mañana, ¿Que se encontraban haciendo ustedes antes del hecho? R: Labores de patrullaje estábamos cerca del módulo de Playa Norte cuando escuchamos las detonaciones y procedimos a realizar patrullaje, ¿Usted tenía arma de reglamento y si la accionó?, R: Yo tenía mi arma de reglamento pero no la active, ¿Cual era la distancia que había entre un funcionario a otro?, R: Bueno eso eran calles angosta y nos abrimos para realizar una especie de emboscada, ¿Usted observó para donde se fue la otra personas? R: No, ¿Recuerda que fue lo que se le incautó a la persona detenida? R: Un revólver 38, monedas extranjeras y prendas, ¿Recuerda las características físicas de la persona detenida? R: Si, el ciudadano aquí Presente (señalo al acusado), ¿Tuvo alguna comunicación con las víctimas? R: Si con los dueños de la posada donde fue el robo y el señor fue partido en la cabeza, ¿Recuerda que le dijeron estas personas? R: Si, que dos sujetos los habían robado (…) ¿Existía alguna otra evidencia de interés criminalístico allí?, R: No mas nada pero si habían 50 cartuchos del 38 y algunos de la escopeta, ¿Hubo algún intercambio de disparo? R: Si el ciudadano presente (señalo al acusado) le hizo unos disparos al Cabo Castellano (…) ¿Tiene usted conocimiento sobre quién era el propietario de esas evidencias? R: Si, creo que eran Italianos o algo así los de la posada, ¿En que dirección queda la posada respecto a las detonaciones? R: Como a 100 o 50 metros ellos iban bajando, ¿Y las segunda detonaciones? R: Cuando los interceptamos que se las hizo al Cabo Castellano, ¿Que ocurrió con las evidencias? R: Esas son del proceso se quedaron en el comando, ¿Quien identifico al ciudadano detenido? R: El señor de la posada cuando llego al comando partido, ¿Como quedo identificado el detenido? R Richard Alexander Manzanilla, ¿Como se trasladaban ustedes? R: En motos dos y los números no me recuerdo pero eran dos motos, ¿Como se trasladaban los ciudadano cuando ustedes lo vieron para el primer disparo? R: Estaban a pie, ¿Recuerda usted como estaba vestido el señor Richard Manzanilla? R: Estaba en bermuda pero no me recuerdo…”

De las anteriores declaraciones, quedó acreditado para esta Juzgadora el procedimiento policial que por flagrancia se realizó por parte de los funcionarios policiales ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, quienes encontrándose de guardia entre las seis y siete de la mañana del día 13/06/2007, escucharon unas detonaciones y al verificar de donde procedían observaron a dos sujetos quienes se aproximaban en dirección hacia ellos corriendo por una calle, éstos sujetos al percatarse de la presencia policial decidieron huir cada uno por una dirección distinta, logrando los funcionarios policiales aprehender a uno solo de ellos, el cual quedó identificado como RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, quien para el momento de su detención llevaba en su poder un ARMA DE FUEGO y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12, UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO MG110B, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA y DOS (52) BALAS, CALIBRE 38, MARCA WINCHESTER Y MFS y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER, TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE UN EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE VEINTE CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE DIEZ CENTIMOS DE EURO, UN SEGMENTO DE PAPEL MONEDA TIPO BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 DE COLOR ROSADO Y MARRON QUE SE OBSERVA EL NUMERO 10, LA PALABRA EURO, UN BOLSO DEL TIPO KOALA ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR BEIGE Y NEGRO DE MARCA SYECO SPORT.

Estas armas de fuego descritas anteriormente, así como, los objetos incautados le fueron encontrados al acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, según la versión suministrada por los testigos ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, quienes si bien es cierto no describieron completamente las armas de fuego y los objetos, si fueron contestes en sus testimonios sobre la existencia de los mismos. A estas armas de fuego, así como, a los objetos incautados durante el procedimiento policial le fueron practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legal por parte del funcionario ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, quien es detective y adscrito actualmente a la SUBDELEGACIÓN CHIVACOA ESTADO YARACUY, con 18 años de servicio, el cual a tal respecto, declaró: “La primera es una experticia de revólver efectuada en 17 de junio de 2007 me solicitaron experticia del arma dejando constancia es un revólver calibre 38 en esta experticia existe un error de tipeo (…) “Se le practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con 17 cartuchos modelo 88, se dejó constancia del serial, marca, modelo y las condiciones que presenta el arma (…) “Fue un papel moneda billetes de diferentes denominación de moneda extranjera para dejar constancia que existen los objetos y el valor de la moneda (…) “Son unos objetos tres relojes de pulsera y un celular, es todo”.

Del mismo modo, el detective ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, ratificó el contenido de cada una de las pruebas de naturaleza documental que fueran incorporadas al debate, y a través de las cuales, queda acreditada para esta Juzgadora, la existencia de las armas de fuego y de los objetos de valor incautados, las cuales fueron descritas: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-192, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12. 2.- AVALUO REAL A LAS PRENDAS N°: 016, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO MG110B. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-191, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA Y DOS (52) BALAS CALIBRE 38 MARCAS WINCHESTER Y MFS Y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-193, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PRACTICADO A LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE UN EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE VEINTE CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE DIEZ CENTIMOS DE EURO, UN SEGMENTO DE PAPEL MANEDA TIPO BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 DE COLOR ROSADO Y MARRON QUE SE OBSERVA EL NUMERO 10, LA PALABRA EURO, UN BOLSO DEL TIPO KOALA ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR BEIGE Y NEGRO DE MARCA SYECO SPORT.

Sobre la base de cada uno de los medios probatorios antes descritos, queda acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO por parte del acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, aun cuando el propio acusado haya expuesto a su favor durante el juicio que al momento de su aprehensión los funcionarios policiales no buscaron testigos que corroboraran sus versiones sobre su aprehensión y la incautación de los objetos, no es menos cierto que, estima esta Juzgadora que los funcionarios policiales ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA de manera clara, concatenada y contesten narraron que se trató de una persecución para su aprehensión, dada las condiciones por las cuales tuvieron conocimiento sobre algo que estaba ocurriendo, es decir, en funciones policiales escucharon unas detonaciones, fueron a determinar el origen de dichas detonaciones y fue cuando observaron a dos sujetos, adultos, masculinos, quienes se trasladaban a pie y al notar la presencia policial decidieron huir corriendo y en direcciones distintas, se inició por parte de los funcionarios policiales una persecución con intercambio de disparos, logrando detener a uno de los sujetos que en su poder poseía armas de fuego y objetos de valor, quien quedó identificado como RICHARD VÁSQUEZ MANZANILLA, es decir, los funcionarios policiales actuaron sin orden de allanamiento, por no tratarse de una investigación policial previa, actuaron conforme a la normativa legal venezolana y, de manera inminente ante la actitud sospechosa de esos sujetos de los cuales uno resultara detenido, investigado y procesado por la comisión de varios ilícitos penales, de los cuales sólo quedó acreditado en el juicio, el PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuando debido a la ausencia de medios probatorios (testimonios de víctimas) no pudo acreditarse la comisión de los otros dos de los delitos imputados al acusado de autos, al inicio del presente proceso penal, como son el ROBO y LESIONES PERSONALES. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora establece en el presente fallo que el Ministerio Público, presentó acusación penal contra el ciudadano RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, por la comisión de tres delitos, los cuales fueron imputados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, pero con el acervo probatorio incorporado durante el debate, sólo quedó acreditado por parte del acusado de autos, en el análisis de los medios probatorios y su respectiva concatenación, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, toda vez que, no comparecieron las víctimas antes citadas para corroborar el ROBO y las LESIONES PERSONALES, con cuyos testimonios en todo caso, quedarían acreditados dichos ilícitos penales, el autor o autores de los mismos. Si bien es cierto al juicio compareció el doctor MARIO CONCEPCIÓN COSTERO RODRIGUEZ, en su condición de Experto Profesional Médico Forense adscrito SUBDELEGACIÓN TUCACAS ESTADO FALCON, quien señalara: “Efectivamente como esta en el informe valore al ciudadano que presentaba una contusión en cuero cabelludo en la región pariento temporal izquierdo, en esa área se observó una inflamación ya en período de costra y no había restablecimiento óseo producto de que no había lesión de hueso, también se observó una contusión a nivel de la región orbital del lado izquierdo y se observaba una inflamación, así como, un enrojecimiento del glóbulo ocular y no había alteración en la vista, se calificaron las lesiones de carácter de mediana gravedad por el tiempo de curación y se le dio 20 días de curación y derivados de sus ocupaciones”, y quien igualmente ratificara el contenido de la prueba de naturaleza documental referida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 9700IML2424, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL DOCTOR MARIO COSTERO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO AL CIUDADANO TRINCHERO CODA GUIDO, es necesario establecer el origen de dichas lesiones por parte de la víctima, quien en todo caso narraría como fueron ocasionadas las mismas y por parte de quien; debido a esta ausencia en el testimonio durante el debate, por insuficiencia probatoria, es por lo que se estima que el acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, debe ser absuelto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como, debe ser absuelto del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que las víctimas no comparecieron al debate ni voluntariamente ni a través de la fuerza pública conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar el ROBO, su autor, autores o partícipes, así como, las circunstancias que rodearon el ilícito penal y, la descripción de los objetos que les fueran sustraídos durante la ejecución del mismo por parte de los delincuentes. Y así se decide.-

Y siendo que el delito probado y acreditado en el debate con los medios probatorios incorporados por el Ministerio Público y, tomando en consideración que los hechos ocurridos en el año 2008 donde resultara detenido RICHARD VASQUEZ MANZANILLA luego de una persecución policial cuando intentaba escapar y fuera aprehendido por funcionarios policiales portando armas de fuego, se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que los testigos ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA describieron los hechos que percibieron cuando fueron alertados por unas detonaciones en el sector Playa Norte de la población de Chichiriviche en el estado Falcón cuando realizaban labores de patrullaje, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la acreditación final de los hechos fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dicho delito al ciudadano RICHARD VASQUEZ MANZANILLA. Y así se decide.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano MARIO CONCEPCIÓN COSTERO RODRIGUEZ, médico Cirujano, Médico Obstetra y Experto Profesional Médico Forense adscrito SUBDELEGACIÓN TUCACAS ESTADO FALCON, y rindió declaración: “Efectivamente como esta en el informe valore al ciudadano que presentaba una contusión en cuero cabelludo en la región pariento temporal izquierdo, en esa área se observó una inflamación ya en período de costra y no había restablecimiento óseo producto de que no había lesión de hueso, también se observó una contusión a nivel de la región orbital del lado izquierdo y se observaba una inflamación, así como, un enrojecimiento del glóbulo ocular y no había alteración en la vista, se calificaron las lesiones de carácter de mediana gravedad por el tiempo de curación y se le dio 20 días de curación y derivados de sus ocupaciones, es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 8.591.723, oficio detective, adscrito a SUBDELEGACIÓN CHIVACOA ESTADO YARACUY, con 18 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido las actuaciones inserta folios 50,51,53 del presente asunto penal en relación a las reconocimientos legal 191,192,193,016 suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración ”La primera es una experticia de revolver efectuada en 17 de junio de 2007 me solicitaron experticia del arma dejando constancia es un revolver calibre 38 en esta experticia existe un error de tipeo, es todo ”. “Se le practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con 17 cartuchos modelo 88, se dejó constancia del serial, marca, modelo y las condiciones que presenta el arma, es todo”. “Fue un papel moneda billetes de diferentes denominación de moneda extranjera para dejar constancia que existen los objetos y el valor de la moneda, es todo.” “Son unos objetos tres relojes de pulsera y un celular, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO, oficio comerciante, y rindió declaración: “Eran como las seis de la mañana nos encontrábamos en el puesto policial de Playa los Cocos cuando escuchamos unas detonaciones cerca del puesto policial, fuimos dos efectivos a verificar y nos encontramos, no recuerdo el nombre de la calle, a dos ciudadanos que venían corriendo en sentido hacia nosotros comenzó la persecución hubo intercambio de disparos, arrestamos a uno solo porque el otro se dio a la fuga, se le incauto una escopeta, un revólver 38, un bolso koala color negro, lo trasladamos al comando policial de Chichiriviche a realizar las actuaciones policiales, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, funcionario policial, rango distinguido con 8 años de servicio grado de instrucción Bachiller adscrito a la Brigada motorizada y rindió declaración: “Yo me acuerdo era que estábamos de recorrido en el sector Playa Norte cerca del puesto policial de la brigada motorizada de esa localidad en ese momento escuchamos unas detonaciones cerca salimos a dar un recorrido a ver donde eran las detonaciones y una de las acalles que no se como se llama vimos dos ciudadanos y uno cargaba una especie de una cartuchera negra y el otro cargaba un koala cuando ellos no vieron salieron corriendo y uno de ellos soltó la cartuchera negra la largo y salieron corriendo, el cabo Castellano y mi persona nos dispersamos uno por cada lado yo me fui por donde estaba la cartuchera y cuando lo agarró era una escopeta tipo pajiza estaba metida dentro de la cartuchera negra el cabo Castellano se fueron por el otro y se escucharon otras detonaciones cuando me meto mas allá con la moto venia el ciudadano Richard Manzanilla frente a mi y lo logre neutralizar le dije que se pusiera las manos donde yo las viera y de allí salto el cabo castellano y le puso las esposas y lo llevamos al comando logrando incautar el cabo Castellano un 38, creo que era aniquilado y un bolso koala lo llevamos al comando y las evidencias y realizamos las actuaciones, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-192, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA N° 1. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL A LAS PRENDAS N°: 016, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MACAR LG MODELO MG110B, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA N° 1. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 9700IML2424, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL DOCTOR MARIO COSTERO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO AL CIUDADANO TRINCHERO CODA GUIDO, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) DE LA PIEZA N° 1. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-191, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA Y DOS (52) BALAS CALIBRE 38 MARCAS WINCHESTER Y MFS Y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA (50) DE LA PIEZA N° 1. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-193, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PRACTICADO A LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE UN EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE VEINTE CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE DIEZ CENTIMOS DE EURO, UN SEGMENTO DE PAPEL MANEDA TIPO BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 DE COLOR ROSADO Y MARRON QUE SE OBSERVA EL NUMERO 10, LA PALABRA EURO, UN BOLSO DEL TIPO KOALA ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR BEIGE Y NEGRO DE MARCA SYECO SPORT, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y DOS (52) DE LA PIEZA N° 1. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.



FUNDAMENTACIÓN:

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“El día 13 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, los esposos Patricia Basfanti y Trinchero Coda se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el sector Playa Norte Chichiriviche estado Falcón, cuando la ciudadana Patricia abre la puerta es sorprendida por un ciudadano Richard Alexander Vásquez y otro sujeto por identificar quienes portaban armas de fuego la someten bajo amenaza de muerte y la conminan que entreguen las pertenencias en ese instante se levanta el esposo lo someten y le propinan cachazos en la cabeza causándoles lesiones graves y en ese momento se le escapa un tiro, luego procedieron a sustraer las artículos de la vivienda logrando sustraer una escopeta calibre 12 mm, marca Maverick, modelo 88, tres relojes tissot swiss lotus y klipper un teléfono celular LG, y logrando su cometido se dan a la fuga, funcionarios adscrito a Polifalcón que se encontraban en labores de patrullaje escucharon detonaciones la cual provenía de la calle el Campo del Sector Playa Norte dirigiéndose la comisión hasta el sitio en la cual lograron avistar dos ciudadanos que iban en veloz carrera a los cuales al observar la comisión policial efectúan un disparo iniciándose una persecución culminado en la aprehensión del ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ruger, sin serial visible al igual que un koala marrón contentivo en su interior de 50 cartuchos calibre 38 sin percutir y 17 cartuchos calibre 12 sin percutir y tres relojes con las mismas características anteriormente indicadas, un celular marca LG, así como una escopeta pajiza marca maverick modelo 88, calibre 12, por lo que procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano. ....”


En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que el día 13/06/2007, dos funcionarios policiales identificados como ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, se encontraban de guardia a tempranas horas la mañana cuando escucharon unas detonaciones por el sector Playa Norte en la población de Chichiriviche del estado Falcón, cuando fueron a verificar de donde procedían las detonaciones, observaron que en dirección hacia ellos se aproximaban dos sujetos quienes venían a pie por una calle y, a tal respecto, señaló ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO: “Eran como las seis de la mañana nos encontrábamos en el puesto policial de Playa los Cocos cuando escuchamos unas detonaciones cerca del puesto policial, fuimos dos efectivos a verificar y nos encontramos, no recuerdo el nombre de la calle, a dos ciudadanos que venían corriendo en sentido hacia nosotros comenzó la persecución hubo intercambio de disparos, arrestamos a uno solo porque el otro se dio a la fuga, se le incauto una escopeta, un revólver 38, un bolso koala color negro, lo trasladamos al comando policial de Chichiriviche a realizar las actuaciones policiales (…) ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que lo acompañaron en la aprehensión? R: Raúl Salas, era el único, ¿Recuerda las características físicas de la persona detenida? R: Más o menos de contextura gruesa, como de mi tamaño de piel morena, ¿Recuerda como vestía?, R: Cargaba una bermuda, no recuerdo el color, eso fue hace años ¿Recuerda porque medio tuvo conocimiento de los hechos? R: Nosotros escuchamos unas detonaciones, fuimos al sitio y nos encontramos con ellos, ¿Recuerda que objetos o sustancias de interés criminalístico fueron incautados? R: Una escopeta calibre 12, un revolver 38, varias cápsulas de 12 y de 38, como 50, en el bolso en su interior tenía unas prendas y unas monedas Euros extranjeras, ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R: Cuando logramos darle alcance les doy la voz de alto después del intercambio de disparo le leo sus derechos y lo aprehendo, trasladamos una unidad y lo llevamos al comando ¿Cómo se realizó la inspección a través de la cual se recabaron las evidenciar? R: Bueno estábamos los funcionarios y había algunas personas, (…) ¿Que tipo de procedimiento levantaron? R: Fue una persecución e intercambió de disparos luego se hizo la aprehensión, ¿Cuál fue el sentido en la que se encontraron ustedes con los ciudadanos?, R: Nosotros íbamos en dos unidades motorizadas, ellos vienen a cierta distancia por una calle ellos cruzan al vernos a nosotros y se inicia la persecución, ¿A quien se le incautaron las armas? R: Al señor Richard (…) ¿Como quedó identificada la persona detenida? R: Richard Vázquez Manzanilla, ¿Usted se encontraba adscrito a que módulo policial? R: A la zona policial Nº 9 y estábamos acantonados en la sede de la brigada motorizada, ¿Donde queda esa brigada?, R: Ese sector queda en Playa los Cocos de Chichiriviche, ¿Porque se encontraban a esa hora en esa zona policial? R: Porque nosotros nos levantábamos temprano a realizar el respectivo patrullaje, ¿Continuó usted trabajando ese día?, R: Si, ¿En algún momento de ese día alguna persona fue a interponer denuncia? R: Si, llegaron unos señores a poner la denuncia informando que habían sido objeto de un robo, ¿Recuerda a esas personas que pusieron la denuncia? R: No, ¿Recuerda según la información de esa denuncia donde se realizó el robo?, R: Fue en una posada, ¿Que referían eso denunciantes?, R: Que dos personas los habían robados que permanecieron allí y salieron en la mañana con sus pertenencias, ¿Explique la relación de la denuncia con los hechos? R: Porque los agraviados nos informaron por medio de la denuncia que los habían robado, ¿Señalaron cuales fueron los objetos de los cuales fueron despojados? R: El revólver, el koala, el revólver 38 y lo que estaba en el interior del koala como las prendas y Euros, ¿Eso significa que ellos reconocieron esos objetos como propios? R: Si, ¿La otra persona fue aprehendida posteriormente? R: Que yo sepa no, ¿Que refirió el señor Richard cuando fue detenido? R: Asumió, ¿Que se significa asumió?, R: Yo le pregunte que de donde era eso si eso era de él, él me dijo que eso lo habían sustraído a las víctimas y recuerdo que para ese momento el señor Richard me dijo que si quería me quedara con todo eso, ¿Quien mas estaba presente en ese momento?, R: Solo estaba yo, ¿Que le dijo usted? R: Que no, ¿Qué significa para usted lo que le dijo el señor Richard? Un Soborno ¿Usted habló de 50 municiones? R: Si, 50 de calibre 38, ¿Cual era la presentación?, R: Estaban en el interior del koala sueltos y varios del calibre 12, ¿Entre las prendas que usted señala cuales eran las prendas? R: Eran prendas de mujeres y eran de pelotitas, que se usan en las manos y el cuello ¿Usted vio los Euros? R: Sí, eran Euros, ¿Esas evidencias fueron devueltas a las víctimas? R: No, esas fueron evidencias para las respectivas actuaciones policiales, ¿Que hicieron con las evidencias? R: Se enviaron a la fiscalía, ¿Recuerda quien era el dueño de la posada? R: Era un señor mayor, ¿Que ubicación tiene la posada? R: Del módulo policial quedaba hacia el norte en la dirección donde encontramos a los señores, ¿Que organismos de seguridad les prestaron apoyo?, R: La misma policía, los mismos compañeros, ¿En que parte de su cuerpo llevaba el señor Richard el koala? R: En la mano, ¿Logró observar usted si el sujeto que se escapó llevaba algunos objetos? R: No logre observar, ¿En que momento se inicia el intercambió de disparos? R: Eso fue entre el señor Richard y mi persona, cuando llegamos a la intercepción de una calle él sale y comienza a dispararme igualmente mi persona, ¿Como fue esa situación? R: Él iba adelante y comienza a dispararme con el revólver corriendo se volteaba, yo saco mi pistola de la pierna y disparo, la guardo entre piernas, sigo conduciendo y luego saco nuevamente la pistola disparo y la guardo, ¿Cuantas veces accionó usted su arma de fuego? R: Como dos veces, ¿Y el señor Richard cuantas veces disparó? R: Varias veces….”

Por otra parte el ciudadano RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, declaró de forma conteste con el testigo anterior: “Yo me acuerdo era que estábamos de recorrido en el sector Playa Norte cerca del puesto policial de la brigada motorizada de esa localidad en ese momento escuchamos unas detonaciones cerca salimos a dar un recorrido a ver donde eran las detonaciones y una de las acalles que no se como se llama vimos dos ciudadanos y uno cargaba una especie de una cartuchera negra y el otro cargaba un koala cuando ellos no vieron salieron corriendo y uno de ellos soltó la cartuchera negra la largo y salieron corriendo, el cabo Castellano y mi persona nos dispersamos uno por cada lado yo me fui por donde estaba la cartuchera y cuando lo agarró era una escopeta tipo pajiza estaba metida dentro de la cartuchera negra el cabo Castellano se fueron por el otro y se escucharon otras detonaciones cuando me meto mas allá con la moto venia el ciudadano Richard Manzanilla frente a mi y lo logré neutralizar le dije que se pusiera las manos donde yo las viera y de allí salto el cabo Castellano y le puso las esposas y lo llevamos al comando logrando incautar el cabo Castellano un 38, creo que era niquelado y un bolso koala lo llevamos al comando y las evidencias y realizamos las actuaciones (…) ¿Recuerda la hora? R: En horas de la mañana 6 o 7 de la mañana, ¿Que se encontraban haciendo ustedes antes del hecho? R: Labores de patrullaje estábamos cerca del módulo de Playa Norte cuando escuchamos las detonaciones y procedimos a realizar patrullaje, ¿Usted tenía arma de reglamento y si la accionó?, R: Yo tenía mi arma de reglamento pero no la active, ¿Cual era la distancia que había entre un funcionario a otro?, R: Bueno eso eran calles angosta y nos abrimos para realizar una especie de emboscada, ¿Usted observó para donde se fue la otra personas? R: No, ¿Recuerda que fue lo que se le incautó a la persona detenida? R: Un revólver 38, monedas extranjeras y prendas, ¿Recuerda las características físicas de la persona detenida? R: Si, el ciudadano aquí Presente (señalo al acusado), ¿Tuvo alguna comunicación con las víctimas? R: Si con los dueños de la posada donde fue el robo y el señor fue partido en la cabeza, ¿Recuerda que le dijeron estas personas? R: Si, que dos sujetos los habían robado (…) ¿Existía alguna otra evidencia de interés criminalístico allí?, R: No mas nada pero si habían 50 cartuchos del 38 y algunos de la escopeta, ¿Hubo algún intercambio de disparo? R: Si el ciudadano presente (señalo al acusado) le hizo unos disparos al Cabo Castellano (…) ¿Tiene usted conocimiento sobre quién era el propietario de esas evidencias? R: Si, creo que eran Italianos o algo así los de la posada, ¿En que dirección queda la posada respecto a las detonaciones? R: Como a 100 o 50 metros ellos iban bajando, ¿Y las segunda detonaciones? R: Cuando los interceptamos que se las hizo al Cabo Castellano, ¿Que ocurrió con las evidencias? R: Esas son del proceso se quedaron en el comando, ¿Quien identifico al ciudadano detenido? R: El señor de la posada cuando llego al comando partido, ¿Como quedo identificado el detenido? R Richard Alexander Manzanilla, ¿Como se trasladaban ustedes? R: En motos dos y los números no me recuerdo pero eran dos motos, ¿Como se trasladaban los ciudadano cuando ustedes lo vieron para el primer disparo? R: Estaban a pie, ¿Recuerda usted como estaba vestido el señor Richard Manzanilla? R: Estaba en bermuda pero no me recuerdo…”

De las anteriores declaraciones, quedó acreditado para esta Juzgadora el procedimiento policial que por flagrancia se realizó por parte de los funcionarios policiales ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, quienes encontrándose de guardia entre las seis y siete de la mañana del día 13/06/2007, escucharon unas detonaciones y al verificar de donde procedían observaron a dos sujetos quienes se aproximaban en dirección hacia ellos corriendo por una calle, éstos sujetos al percatarse de la presencia policial decidieron huir cada uno por una dirección distinta, logrando los funcionarios policiales aprehender a uno solo de ellos, el cual quedó identificado como RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, quien para el momento de su detención llevaba en su poder un ARMA DE FUEGO y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12, UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO MG110B, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA y DOS (52) BALAS, CALIBRE 38, MARCA WINCHESTER Y MFS y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER, TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE UN EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE VEINTE CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE DIEZ CENTIMOS DE EURO, UN SEGMENTO DE PAPEL MONEDA TIPO BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 DE COLOR ROSADO Y MARRON QUE SE OBSERVA EL NUMERO 10, LA PALABRA EURO, UN BOLSO DEL TIPO KOALA ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR BEIGE Y NEGRO DE MARCA SYECO SPORT.

Estas armas de fuego descritas anteriormente, así como, los objetos incautados le fueron encontrados al acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, según la versión suministrada por los testigos ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA, quienes si bien es cierto no describieron completamente las armas de fuego y los objetos, si fueron contestes en sus testimonios sobre la existencia de los mismos. A estas armas de fuego, así como, a los objetos incautados durante el procedimiento policial le fueron practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legal por parte del funcionario ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, quien es detective y adscrito actualmente a la SUBDELEGACIÓN CHIVACOA ESTADO YARACUY, con 18 años de servicio, el cual a tal respecto, declaró: “La primera es una experticia de revólver efectuada en 17 de junio de 2007 me solicitaron experticia del arma dejando constancia es un revólver calibre 38 en esta experticia existe un error de tipeo (…) “Se le practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con 17 cartuchos modelo 88, se dejó constancia del serial, marca, modelo y las condiciones que presenta el arma (…) “Fue un papel moneda billetes de diferentes denominación de moneda extranjera para dejar constancia que existen los objetos y el valor de la moneda (…) “Son unos objetos tres relojes de pulsera y un celular, es todo”.

Del mismo modo, el detective ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, ratificó el contenido de cada una de las pruebas de naturaleza documental que fueran incorporadas al debate, y a través de las cuales, queda acreditada para esta Juzgadora, la existencia de las armas de fuego y de los objetos de valor incautados, las cuales fueron descritas: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-192, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12. 2.- AVALUO REAL A LAS PRENDAS N°: 016, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO MG110B. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-191, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA Y DOS (52) BALAS CALIBRE 38 MARCAS WINCHESTER Y MFS Y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-193, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PRACTICADO A LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE UN EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE TRES (03) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE VEINTE CENTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD DE DOS (02) MONEDAS CON UN VALOR CADA UNO DE DIEZ CENTIMOS DE EURO, UN SEGMENTO DE PAPEL MANEDA TIPO BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 DE COLOR ROSADO Y MARRON QUE SE OBSERVA EL NUMERO 10, LA PALABRA EURO, UN BOLSO DEL TIPO KOALA ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR BEIGE Y NEGRO DE MARCA SYECO SPORT.

Sobre la base de cada uno de los medios probatorios antes descritos, queda acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO por parte del acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, aun cuando el propio acusado haya expuesto a su favor durante el juicio que al momento de su aprehensión los funcionarios policiales no buscaron testigos que corroboraran sus versiones sobre su aprehensión y la incautación de los objetos, no es menos cierto que, estima esta Juzgadora que los funcionarios policiales ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA de manera clara, concatenada y contesten narraron que se trató de una persecución para su aprehensión, dada las condiciones por las cuales tuvieron conocimiento sobre algo que estaba ocurriendo, es decir, en funciones policiales escucharon unas detonaciones, fueron a determinar el origen de dichas detonaciones y fue cuando observaron a dos sujetos, adultos, masculinos, quienes se trasladaban a pie y al notar la presencia policial decidieron huir corriendo y en direcciones distintas, se inició por parte de los funcionarios policiales una persecución con intercambio de disparos, logrando detener a uno de los sujetos que en su poder poseía armas de fuego y objetos de valor, quien quedó identificado como RICHARD VÁSQUEZ MANZANILLA, es decir, los funcionarios policiales actuaron sin orden de allanamiento, por no tratarse de una investigación policial previa, actuaron conforme a la normativa legal venezolana y, de manera inminente ante la actitud sospechosa de esos sujetos de los cuales uno resultara detenido, investigado y procesado por la comisión de varios ilícitos penales, de los cuales sólo quedó acreditado en el juicio, el PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuando debido a la ausencia de medios probatorios (testimonios de víctimas) no pudo acreditarse la comisión de los otros dos de los delitos imputados al acusado de autos, al inicio del presente proceso penal, como son el ROBO y LESIONES PERSONALES. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora establece en el presente fallo que el Ministerio Público, presentó acusación penal contra el ciudadano RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, por la comisión de tres delitos, los cuales fueron imputados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, pero con el acervo probatorio incorporado durante el debate, sólo quedó acreditado por parte del acusado de autos, en el análisis de los medios probatorios y su respectiva concatenación, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, toda vez que, no comparecieron las víctimas antes citadas para corroborar el ROBO y las LESIONES PERSONALES, con cuyos testimonios en todo caso, quedarían acreditados dichos ilícitos penales, el autor o autores de los mismos. Si bien es cierto al juicio compareció el doctor MARIO CONCEPCIÓN COSTERO RODRIGUEZ, en su condición de Experto Profesional Médico Forense adscrito SUBDELEGACIÓN TUCACAS ESTADO FALCON, quien señalara: “Efectivamente como esta en el informe valore al ciudadano que presentaba una contusión en cuero cabelludo en la región pariento temporal izquierdo, en esa área se observó una inflamación ya en período de costra y no había restablecimiento óseo producto de que no había lesión de hueso, también se observó una contusión a nivel de la región orbital del lado izquierdo y se observaba una inflamación, así como, un enrojecimiento del glóbulo ocular y no había alteración en la vista, se calificaron las lesiones de carácter de mediana gravedad por el tiempo de curación y se le dio 20 días de curación y derivados de sus ocupaciones”, y quien igualmente ratificara el contenido de la prueba de naturaleza documental referida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 9700IML2424, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL DOCTOR MARIO COSTERO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO AL CIUDADANO TRINCHERO CODA GUIDO, es necesario establecer el origen de dichas lesiones por parte de la víctima, quien en todo caso narraría como fueron ocasionadas las mismas y por parte de quien; debido a esta ausencia en el testimonio durante el debate, por insuficiencia probatoria, es por lo que se estima que el acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, debe ser absuelto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como, debe ser absuelto del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que las víctimas no comparecieron al debate ni voluntariamente ni a través de la fuerza pública conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar el ROBO, su autor, autores o partícipes, así como, las circunstancias que rodearon el ilícito penal y, la descripción de los objetos que les fueran sustraídos durante la ejecución del mismo por parte de los delincuentes. Y así se decide.-

Y encontrándose el delito probado y acreditado en el debate con los medios probatorios incorporados por el Ministerio Público, tomando en consideración que los hechos ocurridos en el año 2008 donde resultara detenido RICHARD VASQUEZ MANZANILLA luego de una persecución policial cuando intentaba escapar y fuera aprehendido por funcionarios policiales portando armas de fuego, se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que los testigos ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA describieron los hechos que percibieron cuando fueron alertados por unas detonaciones en el sector Playa Norte de la población de Chichiriviche en el estado Falcón cuando realizaban labores de patrullaje, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la acreditación final de los hechos fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dicho delito al ciudadano RICHARD VASQUEZ MANZANILLA. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, extraídos éste, de las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTELLANO BRITO y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA. Asimismo, dicho delito se desprende de la declaración del experto el detective ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, quien ratificó el contenido de cada una de las pruebas de naturaleza documental que fueran incorporadas al debate, y a través de las cuales, queda acreditada para esta Juzgadora, la existencia de las armas de fuego y de los objetos de valor incautados, las cuales fueron descritas: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-192, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12. 2.- AVALUO REAL A LAS PRENDAS N°: 016, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA TISSOT, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA KLIPPER, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA LOTUIS, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO MG110B. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-191, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA Y DOS (52) BALAS CALIBRE 38 MARCAS WINCHESTER Y MFS Y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER, motivos por los cuales se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA en los hechos ocurridos, la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano se encontraba en posesión de dichos armamentos. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en la comisión la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, el cual requiere de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal de Juicio, durante el desarrollo del debate acoge de manera definitiva la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sobre el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados quedó acreditado en el debate la comisión del dicho ilícito penal, toda vez que, con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho. Y así se decide.

En tal sentido dispone el artículo 277 del Código Penal vigente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”


PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos.

Con respecto al ciudadano RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, el cual prevé la siguiente pena:
De prisión de tres (3) años a cinco (5) años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado ocho (8) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer son CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, resultando como pena definitiva a imponer: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se condena al acusado de autos RICHARD VASQUEZ MANZANILLA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la acusado, toda vez que se encuentra privado de libertad a cargo del Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, información esta obtenida por hecho notorio Judicial (Sistema JURIS2000) toda vez que el cuatro de diciembre de 2009 fue decretada la privación judicial contra el referido acusado, por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial por la comisión del delito de hurto Calificado y, en fecha veinticinco de noviembre de 2010, el mismo Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa con respecto al acusado Richard Vázquez Manzanilla, ordenando remitir el asunto penal al Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas del estado Falcón donde igualmente se encuentra procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.-

Se ABSUELVE al ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO, PATRICIA BASFANTI, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos TRINCHERO CODA GUIDO y PATRICIA BASFANTI, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONSIDERA CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano VÁSQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER, venezolano, 40 años de edad, nacido en Chichiriviche del estado Falcón de fecha 06-09-1972 titular de la cédula de identidad 13.601.260, Soltero, oficio Pescador, grado de instrucción Bachiller, residenciado en calle Bolívar al lado del ambulatorio casa sin numero, hijo de Carmen Pastora Manzanilla de Vargas y Antonio Vargas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito antes mencionado. CUARTO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la acusado, toda vez que se encuentra privado de libertad a cargo del Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, información esta obtenida por hecho notorio Judicial (Sistema JURIS2000) toda vez que el cuatro de diciembre de 2009 fue decretada la privación judicial contra el referido acusado, por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial por la comisión del delito de hurto Calificado y, en fecha veinticinco de noviembre de 2010, el mismo Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa con respecto al acusado Richard Vázquez Manzanilla, ordenando remitir el asunto penal al Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas del estado Falcón donde igualmente se encuentra procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual se ordena oficiar a dicho Tribunal informando sobre la sentencia condenatoria aquí impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y el oficio respectivo. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las armas de fuego al DAES para su destrucción, descritas en RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-192, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE CARTUCHOS CALIBRE 12. RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700216-ST-191, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ITALO NUÑEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TUCACAS PACTICADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED, CALIBRE 38, CONCUENTA Y DOS (52) BALAS CALIBRE 38 MARCAS WINCHESTER Y MFS Y TRES (03) CALIBRES 38 PERCUTIDAS DE LA MARCA WINCHESTER. Líbrense los oficios respectivos al C.I.C.P.C y DAES. OCTAVO: Se ordena la entrega de los objetos incautados durante el procedimiento policial a sus respectivos propietarios una vez se demuestre la propiedad de los mismos, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto penal a los Tribunales de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta. Remítase con oficio. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Se ordena el TRASLADO del acusado RICHARD VASQUEZ MANZANILLA quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, para ser impuesto de la publicación del presente fallo en fecha VIERNES VEINTIOCHO (28) de octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde. Líbrese boleta de traslado.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000056.-