REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000208
ASUNTO : IP01-P-2010-000208


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOE ACOSTA

ACUSADOS: JESUS REINALDO DIAZ, portador de la cedula de identidad 14.795.683, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Urb. Santa María, calle 6, casa Nº 10, Coro, Estado Falcón.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2 86 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: ARNOLDO AMAYA ALEJO.


Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Janina Chirino Hernández, la secretaria de sala Abogada Maysbel Martínez y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, más sin embargo manifestó la defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos. Prescindiéndose así de la celebración de dicha audiencia en vista de la solicitud, estando de acuerdo la fiscal del Ministerio Público, manifestando no oponerse a dicha solicitud.
Se le otorga la palabra a la Defensa quien señala que dada la manifestación voluntaria de su representado solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda con la rebaja conforme a la ley.

Escuchadas las partes la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de constituir el tribunal mixto para la realización del Juicio Oral y Público y seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Arnoldo Amaya. Seguidamente se procede a identificar al acusado manifestando su deseo de admitir los hechos. Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que efectivamente la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Arnoldo Amaya.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 18 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde el ciudadano ALEJO ARNOLDO AMAYA, quien se encontraba en compañía de su esposa ISMELDA DE AMAYA a bordo de un vehiculo SAC-45S, en momentos en que se desplazaba por la Carretera Variante Norte, sufren un accidente de transito, situación de la cual presuntamente se aprovechó el hoy imputado JESUS REINALDO DIAZ, quien venia a bordo de un vehiculo Malibu, dorado placas IBE-091 (el cual era conducido por el ciudadano Medina Coronado Rito Antonio), quien al percatarse de dicho accidente de transito, desciende del vehiculo malibu y valiéndose de la desgracia de las victimas quienes se encontraban en estado de calamidad; procede a apoderarse de unas llaves así como de un radio reproductor del vehiculo Placa SAC-45S, marca Chevrolet, que se encintraba en el interior del vehículo, en el cual las víctimas habían sufrido el accidente de transito.

Posteriormente, el imputado es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo que al momento de su detención le incautaron el radio reproductor hurtado.

Verificada la congruencia entre la acusación, la calificación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde en esta fecha se celebraría audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de HURTO CALIFICADO previsto en el 453 numeral 2 del Código Penal Vigente de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor prevé una pena entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son doce (12) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son SEIS (6) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, siendo en este caso TRES AÑOS. Motivo por el cual se impone como pena definitiva por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN. Se condena al acusado de auto a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 13 de Octubre del año 2014, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JESUS REINALDO DIAZ
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JESUS REINALDO DIAZ, portador de la cedula de identidad 14.795.683, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Urb. Santa María, calle 6, casa Nº 10, Coro, Estado Falcón; por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio de Arnoldo Amaya; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha Trece (13) de Octubre del año 2014 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en Coro, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ



SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ