REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000375
ASUNTO : IP01-P-2010-000375

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2011 en las que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano RAMON ANTONIO ZAVALA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Expone la defensa, (cito): “de conformidad al artículo 21 de la carta magna, que prevé la igualdad ante la ley, concatenado con el artículo 26 ejusdem que me permite el acceso a la justicia y en armonía con el artículo 49 ejusdem , concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar como en efecto lo hago se REVISE o se EXAMINE la medida privativa de libertad interpuesta en contra de mi defendido ciudadano RAMON ZAVALA, porque está completamente desvirtuada su participación en los presuntos hechos punibles que se investigaron, dejando sin efecto la solicitud de privación preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…” (Negrita y subrayado nuestro)

“porque está completamente desvirtuada su participación en los presuntos hechos punibles que se investigaron”. Así como la defensa pregunta a esta Juzgadora, yo pregunta al solicitante: ¿En qué momento quedó completamente desvirtuada la participación del acusado en los hechos?; si bien es cierto existe la presunción de inocencia como estado natural de todo ser humano, en este caso existe sentencia emanada de un tribunal competente donde se explica suficientemente los motivos que dieron origen a tomar como medida extrema la privación de libertad, en donde se analizó cada uno de los elementos y se concluyó que era procedente dicha medida. Por otro lado, no puede ésta juzgadora afirmar y mucho menos apoyar tal aseveración – improcedente por demás – por cuanto no se ha analizado las pruebas, no se ha hecho el juicio y mucho menos existe una sentencia absolutoria que es la ÚNICA que puede afirmar que han quedado completamente desvirtuados tales hechos o la participación de una persona en los mismos. No puede ésta juzgadora declarar la inocencia de su representado toda vez que se violarían muchos principios y derechos que ponen orden al proceso y que por lógica deben cumplirse.-

Actualmente los delitos de droga siguen siendo delitos de lesa humanidad, delitos pluriofensivos en donde las medidas extremas se justifican como estrategia para la lucha por la erradicación de ése mal de nuestra sociedad; así como los delitos de la delincuencia organizada; y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, si existen elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo.

La pena que podría llegarse a imponer no ha variado tampoco; la ley orgánica de droga no ha sido reformada en algún sentido que pudiera afectar éste proceso eliminado el delito por el cual se juzga; aspecto que motivó en su momento se dictara la medida privativa de libertad, siendo que sigue vigente y llena el extremo del peligro de fuga en el presente asunto; requisito igualmente explicado en su oportunidad.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado RAMON ANTONIO ZAVALA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ