REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004512
ASUNTO IP01-P-2011-004512
ADMISION DE ACUSACION PRIVADA
Vista la Acusación Privada presentada por los Abogados HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO REYES, en su carácter de Apoderados del ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA en contra de la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO por el Delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a tomar decisión en cuanto a su admisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes requisitos para la admisión de una acusación privada los cuales son los siguientes:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
Juan Yamil Gomero Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión administrador y abogado, actualmente domiciliado en la urbanización 27 de febrero, bloque 09, piso 11, apto 11-03, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 10.381.465. Actualmente no posee ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad.-
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
Miguelina Moh Arévalo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la prolongación Iturbe, sector los claritos, callejón Felipe bueno, diagonal a la distribuidora de gas manaure, Coro, Estado Falcón, de profesión técnico superior en administración de empresas y titular de la cédula de identidad Nº 9.931.466.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Difamación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Penal. Los acusadores señalan en este punto varios episodios; especificando fecha y lugar de unos actos preparatorios, hasta un hecho que según los acusadores materializa el delito que invocan, cumpliendo así con este requisito.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Se observa en este punto que de la forma de redacción de los acusadores, los mismos describen hasta el lugar donde ocurrieron los episodios que configuran a su parecer el delito, señalando igualmente personas presentes en el momento y las frases de las que consideran es circunstancia esencial del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
En este punto señalan los acusadores una serie de elementos conformados por un acta de audiencia, y las testimoniales de las personas presentes en el momento de ocurrir el hecho. Explicando su debida identificación en el caso de los testigos y consignando el documento respectivo. Cumpliendo con este requisito.
6.- La justificación de la condición de víctima
Argumentan los acusadores que su representado debido a la conducta desplegada por la acusada lo exponen al desprecio y al odio público, además que atentan contra su honor y reputación configurándose así la condición de víctima.-
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Se verifica.
De la lectura de la acusación presentada se ha podido verificar el cumplimiento de todos los requisitos de forma exigidos en el precitado artículo tal como se explico up supra; así mismo no concurren causas de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 405, por cuanto:
1.- El hecho aparenta carácter penal, toda vez que si nos vamos al artículo 442 del Código Penal, el cual tipifica el delito de difamación, se observa que según lo narrado en la acusación esas frases o palabras dichas supuestamente por la acusada, han expuesto al acusador al escarnio público que incluso pudiera poner en tela de juicio su aptitud como padre.
2.- La acción no está prescrita según la fecha en la cual han sucedido los hechos siendo la última el 26 de octubre de 2010, siendo que de acuerdo al artículo 112 numeral 1 del Código Penal, aun esta dentro del lapso.
3.- Es un hecho punible de acción privada (difamación).
4.- No falta ningún requisito de procedibilidad tal como ya se explico.-
A tal efecto se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA y téngase al Acusador como parte Querellante para todos los efectos legales. Y así se decide.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación Personal de la QUERELLADA: MIGUELINA MOH AREVALO, para que comparezca a imponerse de la admisión de la Acusación y designe un Defensor de su confianza. Compúlsese copia certificada del Escrito de Acusación para que sea anexada a la Boleta de Citación. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTI NEZ
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