REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IP01-P-2007-004307


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


PARTES:

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ

ACUSADO: JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ. titular de la cédula de identidad N° 12.736.827, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-66, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa y residenciado en Dabajuro, Estado Falcón.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Janina Chirino Hernández, la secretaria de sala Abogada Maysbel Martínez y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, y tal como está previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Manifestando a viva voz el acusado su deseo de admitir los hechos luego de ser preguntado por la Jueza en Sala; estando de acuerdo la fiscal del Ministerio Público, manifestando no oponerse a dicha solicitud.

Se le otorga la palabra a la Defensa quien señala que dada la manifestación voluntaria de su representado solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda con la rebaja conforme a la ley.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que efectivamente la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas concatenada con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 27 de octubre de 2007, siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por el sector Cadafe de la población de Dabajuro, cuando observa en la calle Bermúdez a un ciudadano que asume una actitud nerviosa y se le veía a simple vista una caja de fósforo en su mano, emprendiendo veloz huida y se inicia una persecución y el sospechoso se introduce en una vivienda y los policías amparados en la excepción del artículo 210 del Código orgánico procesal penal ingresan en el inmueble y observa en un dormitorio a dos personas que e encontraban realizando labores relacionadas con estupefacientes, pero el ciudadano que se introdujo en el inmueble ingresó en otro cubículo tratando de esconder la caja de fósforo, y un tercer sujeto se encontraba en el patio de la casa, a tal efecto ante tal situación registran el inmueble y ubican en el primer cubículo dentro de una caja de fósforo de material vegetal encuentran treinta (30) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de una sustancia de color marrón, presuntamente bazuco, Diez (10) envoltorios contentivos presuntamente de cocaína, un envase pequeño de cartón, con una inscripción que se lee Toddy, contentivo en su interior de un tirro de embalaje de color beige tipo envase contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de olor fuerte presuntamente marihuana; un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño contentivo de un sólido tipo panela color marrón presuntamente Crack, un envoltorio de material sintético contentivo de un sólido tipo panela presuntamente Crack, dos coladores, una cartulina pequeña, tres hojillas, un envoltorio de material vegetal contentivo de ocho (8) cartuchos calibre 22 sin percutir y una caja con inscripción WINCHESTER contentivo en su interior de 15 cartuchos calibre 38 sin percutir marca WINCHESTER, celulares, cargadores y dinero efectivo, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se ubicó debajo de un colchón que estaba en el piso un envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, seis (6) envoltorios de color blanco con rojo contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, dos televisores, dos DVD, una planta casera, un cajón grande con su respectiva corneta, y una mot9 de color amarillo marca AVA; consta igualmente acta de visita domiciliaria en la cual consta el procedimiento descrito y la incautación de la sustancia especificada y los bienes mueble mencionados; acta de lo derechos de los imputados; cadena de custodia en la cual se especifican el material incautado; acta de aseguramiento elaborada por funcionarios de POLIFALCON en la cual se procedió a pesaje de la sustancia incautada con una balanza electrónica marca TANITA, de la siguiente forma: Se coloco treinta (30) envoltorio de color blanco contentivo de una sustancia marrón presuntamente bazuco y se obtuvo un peso bruto de 3.0 gramos; Diez envoltorios de material sintético color blanco contentivo presuntamente de cocaína, un envoltorio de material sintético contentivo presuntamente de cocaína, Catorce (14) envoltorios de color blanco anudados con hilo de color marrón presuntamente de cocaína; Seis (6) envoltorios de material sintético de color rojo con blanco contentivo presuntamente de cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de 8.0 gramos; se colocó una porción de material vegetal presuntamente marihuana y se obtuvo un peso bruto de 17.0 gramos; se colocó en la balanza un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño contentivo de un sólido tipo panela color marrón presuntamente Crack, y un envoltorio de material sintético contentivo de un sólido tipo panela presuntamente Crack, de lo cual se obtuvo un peso bruto de 7.0 gramos; consta en el asunto planilla de remisión de evidencias, inspección técnica a la moto incautada y experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados; de igual forma consta acta de inspección emanada del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que reciben en la muestra 1, cuarenta envoltorios, discriminadas la muestra 1.1 constituida por 30 envoltorios tiene un peso bruto de 4,4 gramos y se abre y se observa una sustancia de polvo granular de color marrón, con un peso neto de 3 gramos, y la muestra 1.2 con 10 envoltorios con un peso bruto de 2 gramos al abrir se observa un polvo de color blanco y tiene un peso neto de 1,4 gramos; la muestra 2, es un envase de cartón, discriminadas de la siguiente forma: muestra 2.1 Un envoltorio que tiene dos capas como cubierta con un peso bruto de 31,7 gramos, al abrirse se observa restos vegetales con un peso neto de 27,9 gramos; y las 2.2 constituido por dos envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente con un peso bruto de 10,7 gramos, al abrirse se observa una sustancia sólida compactada en forma de piedra, la cual tiene un peso neto de 10,4 gramos; muestra 3 es un receptáculo denominado comúnmente caja de fósforo, discriminado de la siguiente forma: muestra 3.1 Un envoltorio elaborado con material sintético transparente con un peso bruto de 23,8 gramos, al abrirse se observa en su interior un polvo blanco el cual tiene un peso neto de 23,1 gramos; la 3.2 es un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso bruto de 7,7 gramos, al abrirse se observa un polvo de color blanco, que tiene un peso neto de 7,4 gramos; muestra 4 es un receptáculo denominado comúnmente caja de fósforo contentivo de 21 envoltorios, discriminado de la siguiente forma:4.1 un envoltorio tipo cebolla de material sintético transparente con un peso de 5 gramos, que al abrirse se observa un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual tiene un peso neto de 4,7 gramos, y 20 envoltorios tipo cebollita de material sintético de los cuales 14 son de color blanco y 6 de color blanco y naranja, y tienen un peso bruto de 4,2, al abrirse se observa un polvo blanco, el cual tiene un peso neto de 2,8 gramos.

Verificada la congruencia entre la acusación, la calificación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

1) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, donde en esta fecha se celebraría dicha apertura.
2) Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3) Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como las actas policiales, la experticia química donde se verifica que efectivamente se trata de una sustancia ilícita, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena entre seis (6) a ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son SIETE (76) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, siendo en este caso TRES AÑOS Y SEIS MESES. Por otro lado, tenemos la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ejusdem; en el cual se establece un aumento de un tercio a la mitad. Siendo que en este asunto el acusado no posee otros antecedentes motivo para considerar aumentar solo un tercio de la pena siendo ésta 5 meses. Motivo por el cual se impone como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÒN.

Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Ahora bien, se observa que el acusado fue inicialmente privado de libertad en fecha 30 de Octubre de 2007 según decisión motivada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito y siendo que esa Prisión preventiva debe computarse a los efectos de la sanción definitiva, haciendo una operación matemática simple se verifica que dicho ciudadano ha cumplido la pena en su totalidad, por cuanto si fue privado en la fecha antes mencionada, hasta este día el acusado tiene 3 años, 11 meses y 24 días privado de libertad, por lo que evidentemente ha cumplido en su totalidad con la pena decretada por esta Juzgadora.
Por lo que de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Penal Venezolano, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA LIBERTAD INMEDIANTA al penado, por cuanto mantenerlo privado de libertad sería una violación flagrante a sus derechos fundamentales.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.827, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-66, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa y residenciado en Dabajuro, Estado Falcón; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas concatenada con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano acusado por cuanto el mismo ya tiene pena cumplida de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Penal Venezolano, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ



SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ