REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412
ASUNTO : IP01-P-2009-003412

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa pública primera en escrito presentado en fechas 27 de los corrientes en la que expone la petición de del decaimiento de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano EDGARDO RAMON ACOSTA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Expone la defensa, (cito): “Ahora bien mi defendido EDGARDO RAMON ACOSTA, ha estado privado de su libertad por mas de Dos años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y sin que la fiscalía solicitare prórroga para continuar con la medida de coerción personal… (Negrita y subrayado nuestro)

De la revisión de las actas se desprende que ha dicho asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009, ahora bien, en fecha 14 de enero de 2010 se realizó sorteo ordinario, 11 de febrero de 2010 primer diferimiento de audiencia de depuración, 18 de febrero de 2010, sorteo extraordinario, en fecha 11 de marzo de 2010 se constituye el Tribunal Mixto, 8 de abril de 2010, primer diferimiento de la apertura a juicio por incomparecencia del fiscal, 6 de mayo de 2010, 2do diferimiento de la apertura por incomparecencia de la acusada, un escabino y el ministerio público, 31 de mayo de 2010, 3er diferimiento por incomparecencia de un escabino y el no traslado de la acusada, 17 de junio de 2010 4to diferimiento por incomparecencia de los acusados, 03 de agosto de 2010 5to diferimiento por no traslado del acusado, 27 de septiembre de 2010 6to diferimiento por no traslado de los acusados,18 de octubre de 2010, 7mo diferimiento por no traslado de los acusados, 1 de diciembre de 2010 8vo diferimiento por incomparecencia del fiscal del ministerio público, se paralizó la causa desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2011 por ausencia de juez, 6 de abril de 2011 9no diferimiento no compareció el fiscal ni el traslado de acusados, 29 de abril de 2011 10mo diferimiento por incomparecencia de las escobinas y el no traslado de los acusados, se paralizó la causa hasta 21 de octubre de 2011 por ausencia de Juez (a) en el tribunal.

Se observó que en dos oportunidades los acusados se rehusaron a ser trasladados por encontrarse de huelga.

Dicho esto, se observa una suspensión d l proceso, más no así una dilación indebida que si produce violación de derechos y principios, me explico: una dilación indebida es aquella que no se justifica por ningún motivo y que se fundamenta en la mala fe y falta de probidad de algún interviniente; situación que no se observó en el presente asunto. El tribunal ha dado cumplimiento a la ley, ha fijado en cada oportunidad el acto correspondiente, o realizándose los mismo por causas que escapan a la competencia de éste Tribunal.

Por otro lado, de las lecturas de las decisiones que me antecedieron las cuales de manera concisa y elocuente, explica todas y cada una de las razones por las cuales su defendido ciudadano EDGARDO RAMON ACOSTA, fue privado de libertad de manera preventiva, bajo los estrictos y restrictivos motivos señalados tantos en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal.

Actualmente los delitos de droga siguen siendo delitos de lesa humanidad, delitos pluriofensivos en donde las medidas extremas son justificadas en la lucha por la erradicación de ése mal de nuestra sociedad y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, si existen elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo.

La pena que podría llegarse a imponer no ha variado tampoco; la ley orgánica de droga no ha sido reformada en algún sentido que pudiera afectar éste proceso, aspecto que motivó en su momento se dictara la medida privativa de libertad, siendo que sigue vigente y llena el extremo del peligro de fuga en el presente asunto; requisito igualmente explicado en su oportunidad.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el decaimiento de las medidas por el lapso de 2 años sin que se haya efectuado el juicio oral y público, en este sentido, me permito evocar sentencia Nº 1874/2008, en la que se señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide

Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad.

Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado EDGARDO RAMON ACOSTA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ