REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000492
ASUNTO : IP01-P-2010-000492


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


PARTES:

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ

ACUSADO: JHOAN ALEJANDRO HUG BELLORINO, portador de la cedula de identidad 21.666.270, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa calle 4 casa No 3, de esta ciudad de Coro Estado Falcón

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Janina Chirino Hernández, la secretaria de sala Abogada Maysbel Martínez y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, y tal como está previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Manifestando a viva voz el acusado su deseo de admitir los hechos luego de ser preguntado por la Jueza en Sala; estando de acuerdo la fiscal del Ministerio Público, manifestando no oponerse a dicha solicitud.

Se le otorga la palabra a la Defensa quien señala: “ciudadana juez luego de haber conversado con mi representado el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo cual no tengo objeción ya que la solicitud es personalísima y solicito la revisión de la medida, por lo cual solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos ya que considero que estamos en el momento procesal oportuno en virtud de que no se ha aperturado el debate y de la condena…

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que efectivamente la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2010 la cual riela a los folios 06 y 07 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios HECTOR CHIRINOS y SÁNCHEZ JOSÉ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en la misma fecha efectuaban labores de patrullaje por la Urbanización Monseñor Iturriza II de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud sospechosa por lo que se le procedió darle la voz de alto la cual acató, efectuándosele una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal siendo identificado el ciudadano como HUG BELLORINO JOHAN ALEJANDRO, incautándosele en un koala de color negro que portaba un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, sin anudar, contentivo en su interior de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, quedando a la orden del Ministerio Público.
Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios BILLY RODRIGUEZ y HECTOR CHIRINO, de donde se desprende la incautación de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y que al ser sometidos a su pesaje arrojaron u peso bruto de 8 gramos de presunta Cocaína.
Acta de registro de cadena de custodia en donde se constata la incautación de de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína

Verificada la congruencia entre la acusación, la calificación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

1) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, donde en esta fecha se celebraría dicha apertura.
2) Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3) Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como las actas policiales, la experticia química donde se verifica que efectivamente se trata de una sustancia ilícita, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión cuya sumatoria son diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son CINCO (5) AÑOS, con la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; en vista que el acusado no posee conducta predelictual aunado a la edad actual del acusada la cual es de 21 años de edad por lo que resulta perfectamente aplicable dicho artículo y dicha consideración obedeciendo a principios como el derecho penal de autor y la aplicación de la pena como ultima ratio del proceso penal; quedaría en CUATRO (4) AÑOS en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, siendo en este caso DOS AÑOS. Motivo por el cual se impone como pena definitiva DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN.

Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Ahora bien, se observa que el acusado fue inicialmente privado de libertad en fecha 25 de Febrero de 2010 según decisión motivada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito y siendo que esa Prisión preventiva debe computarse a los efectos de la sanción definitiva, haciendo una operación matemática simple se verifica que dicho ciudadano ha cumplido más de la mitad de la pena, específicamente 20 meses y dos días, por lo que de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Penal Venezolano, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la medida conforme a solicitud realizada por la defensa y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante este Tribunal; aunado al hecho de que el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción al respecto y que se le imponga al acusado la pena correspondiente y no se opone a que sea revisada la medida que pesa actualmente sobre el imputado toda vez que se evidencia que se encuentra detenido desde el día 25 de Febrero de 2010, y el mismo no posee conducta predelictual, y tiene 20 meses de pena cumplida.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JHOAN ALEJANDRO HUG BELLORINO, portador de la cedula de identidad 21.666.270, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa calle 4 casa No 3, de esta ciudad de Coro Estado Falcón; por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se revisa la medida y se decreta LA LIBERTAD CON RESTRICCIONES del ciudadano penado de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Penal Venezolano, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ



SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ