REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IP01-P-2010-000025


SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió en esta misma fecha escrito de revisión de medida por parte del ciudadano acusado JHOAN LEAL RIVERO, asistido por la Abogada Angélica Herrera en el cual explica los motivos por los cuales procede la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto ha venido presentando serios problemas de salud.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
En fecha 06-01-10 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Quinto de Control al Ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad y usurpación de funciones, en perjuicio del Ciudadano Carlos Álvarez; celebrándose la audiencia oral de presentación en fecha 07-01-10 y 08-01-10, donde se decreto en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es de notar que a partir de ésa fecha e incluso como se puede verificar; la audiencia tuvo que ser suspendida por cuanto el acusado presentó problemas de salud (se desmayó) lo que ha sido algo consecuente y constante a lo largo de estos 21 meses que ha estado privado el ciudadano antes mencionado.

A lo largo de todo ese tiempo ha pedido traslado en 7 oportunidades incluyendo evaluación por parte de un médico forense. Así mismo, se ha pedido la revisión de la medida en 2 oportunidades siendo negada ambas. E incluso en el mes de abril de éste año se recibió oficio por parte de la Fiscalía 71º con competencia en régimen penitenciario en donde expresa: … se pudo constatar la preocupación manifestada por el Director del Reten Policial de la referida Comandancia por el hacinamiento existente en el mismo, dado el número de internos procesados y penados recluidos…lo cual ha traído como consecuencia hacinamiento y conatos de violencia entre los internos..razón por la cual solicitó se tramite ante el órgano jurisdiccional competente el traslado del interno JHOAN LEAL, C.I. 17.351.239 a un centro penitenciario ya que el mismo no puede permanecer en ese recinto por ser éste de carácter preventivo…

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, tampoco se puede desconocer que el acusado se desempeño como funcionario público auxiliar de la investigación penal y no es procedente ni mucho menos recomendable que sea recluido en un centro penitenciario de ésta ciudad, y llevarlo a otro centro en otro Estado, traería como consecuencia que se retardara mas el proceso, medida que tampoco seria viable.

Se observa de los distintos informes médicos realizados al acusado y consignados en varias oportunidades ante este Tribunal lo siguiente:

1. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010: SE SUGIERE PONERLO EN UN LUGAR TRANQUILO, AISLADO DE SITUACIONES O BAJO EJERCICIO FISICO DE ESTRÉS QUE PUEDAN DESENCADENAR CRISIS HIPERTENSIVAS Y TAQUICARDIAS OCASIONALES, ASI COMO TAMBIEN SE LE GARANTICE LA DIETA APROPIADA PARA SU PATOLOGIA.-
2. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 16-04-2010: SE RECOMIENDA CITA URGENTE POR CARDIOLOGIA PARA AJUSTAR TRATAMIENTO Y ESTUDIOS PENDIENTES, RESTRICCION DE ACTIVIDAD FÍSICA Y CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTAMENTE.
3. INFORME MEDICO DE FECHA 12 DE JUILIO DE 2010: PLAN: TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE EVITAR SITUACIONES DE ESTRÉS Y/O EJERCICIOS EXTREMOS.
4. EVALUACION CARDIOVASCULAR DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2010: SUGERENCIAS: CUMPLIR TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE EVITAR EJERCICIOS EXTREMOS.
5. INFORME MEDICO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011: PLAN: TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE EVITAR SITUACIONES DE ESTRÉS.

Visto todo lo anterior y en vista a las múltiples recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina incluyendo el médico forense no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del acusado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados.
En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas revocar la privación y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Considera ésta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilia sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1º consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.- Y así se decide,-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, asistido por la Abogada Angélica Herrera. Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado JHOAN LEAL RIVERO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA. Tercero: Se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al acusado y a la víctima. Cuarto: Se ordena notificar al acusado y a su defensa para que concurra ante éste Tribunal a los efectos de ser impuesto de la medida decretada.- Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2011. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ