REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367
ASUNTO : IP01-P-2010-002367

RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2011 en la que expone la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos ciudadanos ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Expone la defensa, (cito): “Ahora bien ciudadana Juez los mismos son estudiantes regulares de derecho en la Universidad de Facón, por lo que cabe destacar que la medida que pesa sobre ellos, ha impedido el desarrollo de sus actividades académicas y por ende la culminación de sus estudios Universitarios, toda vez que se encuentran en semestres avanzados…” (Negrita y subrayado nuestro)

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal previa solicitud de la defensa revisó la medida y resolvió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la detención domiciliaria de los acusados, atendiendo a los siguientes motivos:
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita up supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

Ahora bien, visto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”

Del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador , que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva impuesta (artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal), proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 ejusdem, menos gravosa respetando el debido proceso y los principios garantistas consagrados en los Tratados y acuerdos internacionales humanitarios suscritos por el Estado Venezolano.

Visto y leído esto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Desde el principio de éste proceso se supo que los imputados y luego acusados eran estudiantes, aspecto que se evidencia de las constancias de estudios e incluso de los dichos por algunos familiares y ellos mismos en las distintas audiencias, sin embargo, no se consideró un obstáculo para la imposición de una medida cautelar, ¿porque?, Por que un proceso penal se trata de un asunto de orden público en donde están involucrados a parte de los derechos de los imputados y/o acusados los derechos de las víctimas que también requieren respuesta efectiva y sobre todo protección. Por otro lado, el derecho a la educación es un derecho de segunda generación que sin quitarle importancia no es vital para el ser humano, sobre todo en lo que se refiere a la educación formal, y repito todo proceso penal supone sacrificios, si bien es cierto, no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción para creer en la participación de los acusados en el hecho delictivo en primer lugar, también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe a una víctima, a unos testigos que hay que proteger.

Considera esta Juzgadora, que si la condición de estudiante no fue considerada al inicio de este proceso y aún así fueron privados de libertad, mal podría ésta Juzgadora considerar sólo ese motivo para decretar una medida menos gravosa; ya que como se señaló, no se puede obviar las otras circunstancias que dieron origen a éste proceso y que aún siguen vigentes.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio de los hoy acusados, mal podría esta Juzgadora revocar la medida cautelar sustitutiva. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA; que fuera impuesta a los ciudadanos acusados ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ