REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000808
ASUNTO : IP01-P-2009-000808

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En fecha 04 de octubre de 2011 se dictó auto decretando el abocamiento al presente asunto, así mismo se ordeno la apertura a juicio, más sin embargo, se verificó por la revisión de las actas que dicho asunto ingreso a este Tribunal por sendas inhibiciones decretadas en tribunales de la extensión Punto Fijo, y siendo que dichas funcionarias ya no se encuentran en esos respectivos juzgados, considera quien aquí suscribe que lo correcto es declinar la competencia y remitir nuevamente a dicha extensión judicial el presente asunto, por lo que se realiza bajo las siguientes consideraciones.

Revisado como ha sido el presente asunto penal signado con el Nº IP01-P-2009-000808, seguido contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (occiso), en tal sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto sin llegar a conocer el fondo de la controversia se constato que el delito por el cual se le sigue este proceso a prenombrado acusado ocurrió en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dicha certeza se desprende de los diversos escritos (presentación y acusación) presentados por el Ministerio Público. Así mismo, establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Ahora bien, se desprende de este asunto específicamente de los folios 46 al 59 ambos inclusive de la pieza Nº 2, que la juzgadora que en ese entonces presidía el Tribunal Primero de Juicio se inhibió de conocer el presente asunto por cuanto ella había emitido juicio sobre el fondo del asunto al dictar orden de aprehensión en contra del hoy acusado, es por eso que en fecha 17 de abril de 2009 dicho asunto es redistribuido y remitido al tribunal segundo de juicio de aquella extensión, más sin embargo, inmediatamente, la juzgadora que presidía dicho tribunal, también presentó acta de inhibición, por cuanto también había conocido del asunto cuando se encontraba en funciones de jueza de control. Una vez el panorama así y no habiendo más tribunales en funciones de juicio en aquella extensión, dicho asunto fue remitido a los tribunales de la ciudad de coro, correspondiendo por distribución a éste tribunal 3 de juicio en fecha 23 de julio de 2009.

Desde esa fecha hasta la presente han transcurrido mas de dos años, y por conocimiento público se ha constatado que dichas funcionarias que en aquel entonces se inhibieron ya no se encuentran en dichos tribunales y atendiendo a los principios de Juez Natural y a la competencia por el territorio, esta Juzgadora considera que lo conveniente y más ajustado al cumplimiento del Debido Proceso, es que el conocimiento de este asunto corresponde a los tribunales de juicio de la extensión Punto Fijo, de éste Circuito Judicial.

Es decir, según el artículo precitado up supra, que establece la competencia territorial no deja lugar a dudas que el tribunal competente para conocer este caso son los de la extensión punto fijo, por aplicación directa del precitado artículo, siendo éste Tribunal incompetente para seguir conociendo este asunto vulnerando derechos y principios procesales fundamentales. Y así se decide.- Por otro lado, los motivos que dieron origen a que este asunto fuera conocido por este Tribunal, es decir, las inhibiciones ya dejaron de tener vigencia, por cuanto esa incompetencia subjetiva fue superada al existir otra persona, diferente a la inhibida al frente de dichos tribunales. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de esta sede judicial penal, es INCOMPETENTE, para seguir conociendo de este asunto con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en razón del territorio debe ser del conocimiento los juzgados de la extensión Punto Fijo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a objeto de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el Nº IP01-P-2009-000808, seguido contra el ciudadano seguido contra el acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (occiso), en razón del territorio a los juzgados de la extensión punto fijo en fase de JUICIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el IP01-P-2009-000808, seguido contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (occiso), en razón del territorio a los JUZGADOS de la extensión punto fijo de éste circuito en fase de juicio, a fin de cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste circuito judicial a los fines de su distribución así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal, líbrese oficio al Archivo judicial informando sobre la remisión del presente asunto penal, líbrese oficio a la Presidencia del Circuito informando con lo actuado, líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG JANINA CHIRINO HERNANDEZ
ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA