REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000239
ASUNTO : IP01-P-2011-000239

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escritos presentados en fechas 09 de agosto, 16 de septiembre y 03 de octubre de 2011 en las que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Expone la defensa, (cito): “En vista de las declaraciones dadas tanto por la Ministra Iris Valera como por la Fiscal General de la República… estimo a usted se sirva revisar la medida privativa de libertad…, … tomando en consideración el tiempo que lleva recluido sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, la edad que tiene, la cantidad de sustancia que presumiblemente le fue incautada… (Negrita y subrayado nuestro)

Ahora bien, en primer lugar y si bien es cierto que existe un desbordante hacinamiento en la mayoría de las cárceles venezolanas entre otras circunstancias que han achicado la grave crisis penitenciaria en los últimos 2 años, no es ese un motivo que deba explanarse en forma tan general por cuanto claro es una crisis en donde convergen diversos factores y actores, todos responsables del mantenimiento de dichos lugares; es decir, no porque exista una crisis carcelaria debemos otorgar libertades a las personas que ahí se encuentran previa revisión de cada caso en particular, habida cuenta que están ahí como resultado de un proceso y de una decisión fundada en principios y normas.

De la revisión de las actas se desprende que ha dicho asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2011, ahora bien, desde aproximadamente a mitad de ese mes, la jueza presidía éste tribunal por problemas de salud tuvo que ausentarse de sus labores, no siendo hasta el 19 de septiembre de 2011, que este tribunal retomo sus labores bajo la responsabilidad de quien suscribe; dicho esto, se observa una suspensión de los procesos, más no así una dilación indebida que si produce violación de derechos y principios, me explico: una dilación indebida es aquella que no se justifica por ningún motivo y que se fundamenta en la mala fe y falta de probidad de algún interviniente; situación que no se observó en el presente asunto.-

Por otro lado, de las lecturas de las decisiones que me antecedieron las cuales de manera concisa y elocuente, explica todas y cada una de las razones por las cuales su defendido ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ, fue privado de libertad de manera preventiva, bajo los estrictos y restrictivos motivos señalados tantos en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal.

Actualmente los delitos de droga siguen siendo delitos de lesa humanidad, delitos pluriofensivos en donde las medidas son extremas justificadas en la lucha por la erradicación de ése mal de nuestra sociedad y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, si existen elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo.

La pena que podría llegarse a imponer no ha variado tampoco; la ley orgánica de droga no ha sido reformada en algún sentido que pudiera afectar éste proceso, aspecto que motivó en su momento se dictara la medida privativa de libertad, siendo que sigue vigente y llena el extremo del peligro de fuga en el presente asunto; requisito igualmente explicado en su oportunidad.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega las solicitudes presentadas por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ