REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IK01-P-2010-000006

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2011 en la que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano RAMON ANTONIO ALDAMA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Expone la defensa, (cito): “Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio de este proceso hasta el presente han transcurrido más de dos (2) años, o sea tres (3) años, once (11) meses y cuatro (4) días, lease casi cuatro (4) años, sin que se haya realizado el juicio correspondiente, lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido”… (Negrita y subrayado nuestro)

El delito por el cual se le está llevando este proceso al ciudadano RAMON ANTONIO ALDAMA, identificado en este asunto, es el hoy establecido en el artículo 149 2do aparte de la Ley orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Delito penado con una pena bastante elevada debido a diversos motivos de orden público, de política criminal y de estrategia para la lucha contra este delito de índole mundial, pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que no sólo afecta la salud individual sino a la salud pública, entre otros derechos.

Sería desproporcional la medida preventiva cuando su duración excede de la pena mínima que en este caso son 8 años, que podría llegarse a imponer si resultare ser culpable la persona en cuestión, aspecto que como ya se expresó up supra, no se corresponde con este caso, por la pena que trae consigo este tipo de delitos, por lo que se descarta ese alegato de la defensa.-

Es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el decaimiento de las medidas por el lapso de 2 años sin que se haya efectuado el juicio oral y público, en este sentido, me permito evocar sentencia Nº 1874/2008, en la que se señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide

Por otro lado, de las lecturas de las decisiones que me antecedieron las cuales de manera concisa y elocuente, explica todas y cada una de las razones por las cuales su defendido ciudadano RAMON ANTONIO ALDAMA, fue privado de libertad de manera preventiva, bajo los estrictos y restrictivos motivos señalados tantos en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal; y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, siguen existiendo elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega las solicitudes presentadas por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado RAMON ANTONIO ALDAMA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ