REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000325
ASUNTO : IP01-P-2009-000325
RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011 en la que expone la petición de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano ROGER ANTONIO ZEA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
Expone la defensa, (cito): “Por otro lado consta de igual manera que he acudido a todos los llamados a juicio los cuales no han culminado no por causa imputable a mi persona sino producto de la dinámica del poder judicial es decir, cambio de jueces etc. Ahora bien desde el 06 de mayo de 2009 he venido cumpliendo las medidas que me fueran impuestas es decir presentación periódica cada 30 días y ello me ha traído serios inconvenientes en el campo laboral… por tal razón el presente escrito tiene como finalidad solicitar formalmente el cese de las medidas que me fueron impuestas toda vez que ha transcurrido más de dos años… (Negrita y subrayado nuestro)
Visto y leído esto, esta Juzgadora realizó revisión a las diversas actas de diferimiento de juicio, encontrando que dicho acto ha sido diferido en 12 oportunidades de las cuales según actas levantadas 10 de esas veces fue motivada a la incomparecencia del acusado; 1 vez motivado a la víctima y 1 vez motivado al Ministerio Público. Si bien es cierto, lo que alega la defensa que ha habido un retraso imputable al Tribunal o mejor dicho al sistema judicial como tal, siempre que había un juzgador o juzgadora a la cabeza de éste Tribunal se impulsaba el proceso fijando fielmente los actos respectivos, asunto que hace concluir a esta Juzgadora, que el retraso se debe en su mayoría a la misma negligencia que hoy esconde el acusado de autos y su defensa.
Ante este panorama resultaría una falta de responsabilidad decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al acusado, toda vez que ésta fue dictada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, finalidad que obviamente no ha sido cumplida, observándose una falta de probidad y responsabilidad de parte del acusado y su defensa.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida cautelar sustitutiva. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa. Así mismo se le hace un llamado al ciudadano acusado para que asista a los actos del proceso a fin de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; que fuera impuesta al ciudadano acusado ROGER ANTONIO ZEA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
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