REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000300
ASUNTO : IP01-P-2009-000300
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado judicial del Estado Falcón, a favor del penado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.298.178, venezolano, mayor de edad, oficio comerciante, hijo de FERNANDO CHARRIS LOPEZ Y TOMASITA SILVERA, residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización Bello Monte casa 127-74 casa de color verde con rejas blancas, teléfono: 0414-648-2482, condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del 2010, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA y actualmente recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, Estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/1/2010 hasta el 30/3/2011 desempeñándose laboralmente como Pintor; actividad en la cual el penado asistió a un total de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA (2560) HORAS efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado judicial del Estado Falcón, a favor del penado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA (2560) HORAS efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL QUINIENTAS SESENTA (2560) HORAS, equivalen a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, en las que el penado laboró. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, fue aprehendido policialmente en fecha 22 de Febrero del 2009; y fue privado judicialmente de su libertad en fecha 23 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de control. En fecha 15 de Noviembre del 2010 se celebró por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, juicio Oral y Publico donde el acusado admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Noviembre del 2010, el expresado Tribunal de Juicio, profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado: FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Arnaldo José Calles, Juan Pablo Calles y Nelson Orlando Calles; manteniéndole la medida de privación judicial de libertad; situación de privación que persiste hasta la actualidad; por lo que el penado posee un tiempo de pena cumplida intramuros de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad en esa misma fecha en CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS y UN (1) MES a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de Septiembre del 2018. Pudiendo este tribunal emitir pronunciamiento sobre las diversas formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, y en las oportunidades siguientes:
• Para EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual será exigible a partir de la presente fecha.
• Para EL RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla una tercera (1/3) partes de la pena, que es TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual será exigible a partir del 13 de Enero de 2012.
• Para LA LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercera (2/3) partes de la pena, que son SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, la cual será exigible a partir del 13 de Febrero de 2015.
• Para EL CONFINAMIENTO, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, la cual será exigible a partir del 13 de Diciembre de 2015.
• CUMPLIMIENTO DE LA PENA: En fecha 13 de Septiembre de 2018.
Queda de esta manera establecido el cómputo de cumplimiento de pena del penado de marras, y como quiera que consta en actas escrito suscrito por el penado, del que se evidencia su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de que practiquen al penado las evaluaciones correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.298.178, venezolano, mayor de edad, oficio comerciante, hijo de FERNANDO CHARRIS LOPEZ Y TOMASITA SILVERA, residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización Bello Monte casa 127-74 casa de color verde con rejas blancas, teléfono: 0414-648-2482, condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del 2010, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y actualmente recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, del Estado Zulia, en CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de Cumplimiento de pena de la penada FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARA RODRIGUEZ
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