REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001119
ASUNTO : IP01-P-2003-000065
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.563.629, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana ERIKA JOSEFINA GÓMEZ DE VILLAVICENCIO, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 26 de Junio de 2003 y en fecha 19 de Agosto de 2003, fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, manteniendo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta en la audiencia de presentación. Se observa de igual modo, que en fecha 15 de Junio del 2005, este mismo Tribunal le efectuó redención por concepto de trabajo y estudio de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA. En fecha 20 de Julio del 2006, se le efectuó redención por concepto de trabajo y estudio de CINCO (5) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PENA. En fecha 7 de Diciembre del 2006, se le efectuó redención por concepto de trabajo y estudio de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y ONCE (11) DIAS DE PENA. En fecha 15 de Diciembre del 2006, este tribunal realiza la conversión del resto de la pena en Confinamiento al penado de marras; sin embargo, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas. Este tribunal revoca el beneficio de Confinamiento y decreta la aprehensión del penado de marras; ingresando a la Comunidad Penitenciaria, en fecha 21 de Diciembre del 2010, hasta la actualidad.
Evidenciándose así, que tal como consta en la actualización de computo de cumplimiento de pena efectuada en Abril del 2011, en esta misma fecha el penado de marras cumple la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.563.629, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la pena impuesta del ciudadano JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.563.629; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana ERIKA JOSEFINA GÓMEZ DE VILLAVICENCIO, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Remítase copia certificada de la presente decisión y boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Cúmplase.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001119
ASUNTO : IP01-P-2003-000065
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