+- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353
ASUNTO : IJ01-X-2010-000023
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, natural de Caracas, de 24 años de edad, ocupación: obrero, domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, avenida uno, casa numero 31, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.
Así, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encartado para el otorgamiento de la medida; observa este tribunal en primer lugar que riela al folio sesenta y cinco (65) al sesenta (70) de la presente causa, informe psicosocial realizado al penado de marras, donde se señala como:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación técnica realizada la Junta de Clasificación y Atención Integral emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
De una lectura al referido informe, se evidencia que no se señala expresamente el prónostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada; no obstante se señala, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que le recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Razón por la cual, este tribunal solicito al Internado Judicial información sobre cual es el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal; al respecto, cursa a la causa copia recibida vía fax del oficio N° CP-2274-2011 de fecha 13 de Octubre del 2011 y colocado a la vista de esta jueza en esta misma fecha, emanado del Internado Judicial del Estado Falcón, informando que aún no cuentan con el personal humano y profesional necesario para conformar el equipo técnico de evaluación de acuerdo a las nuevas normativas; razón por la cual no pueden emitir dicho certificado.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por le legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos. Por ello, debe considerar el juez de ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este tribunal que no puede causársele un gravamen al penado, la circunstancia cierta de que el Internado Judicial no cumple aún con los requisitos exigidos por el legislador para realizar la clasificación correspondiente, toda vez, que si consta en actas que al penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, le fue realizado una evaluación por un equipo multidisciplinario; quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que el penado no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto el penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590 fue condenado por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 22 de Julio del 2010, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena impuesta que no excede del limite máximo de Cinco (5) años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la cual, se constata el cumplimiento de este requisito de límite en cuanto a la pena de impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas con el penado, que el mismo desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta compromiso del penado a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar la penada cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que en contra del penado no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590 haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal considera que el penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590 imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.-
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba del Estado Falcón que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro, Estado Falcón.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
11. No portar ningún tipo de arma.
12. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
13. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado EDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión en esta misma fecha. Se le otorga la libertad de esta sede judicial. Ofíciese al ciudadano Director de la Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución. Y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que la supervise durante el régimen de prueba impuesto. Ofíciese al coordinador de Alguacilazgo de este estado del régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353
ASUNTO : IJ01-X-2010-000023
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