REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003009
ASUNTO : IP01-P-2007-003009

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a favor del penado ciudadanos FRANCISCO JESUS RIERA titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777, de fecha de nacimiento 07/09/1984, de estado civil soltero, domiciliado en el Calle Progreso, casa S/N, Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisado y analizado como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 29/1/2009 hasta el 28/2/2011 asistiendo a la Misión Ribas; el período desde el 3/2/2009 hasta el 2/3/2010 desempeñándose laboralmente en talleres varios; el período desde el 3/4/2009 hasta el 26/4/2011 con la participación en la Orquesta Sinfónica Penitenciaria; actividades redimibles en las cuales el penado asistió a un total de UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (1886) HORAS efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado FRANCISCO JESUS RIERA titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777 sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (1886) HORAS efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (1886) HORAS efectivamente, equivalen a SIETE (7) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, en las que el penado participo en actividades redimibles. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (3) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado FRANCISCO JESUS RIERA titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, en TRES (3) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénese el traslado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003009