REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003401
ASUNTO : IP01-P-2009-003401
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado NELSON DARIO ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.704.160, nacido en fecha 28-09-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozin casa No 35 detrás del Estadio de Cruz Verde actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado fue aprehendido por una comisión de la policía del estado en fecha 24 de Septiembre del 2009, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES. Evidenciándose que en esta misma fecha le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS de pena; por lo que a la presente fecha el penado de marras ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.704.160; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplicá la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.704.160; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Internado judicial de esta ciudad, líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003401
ASUNTO : IP01-P-2009-003401
|