REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000354
ASUNTO : IP01-P-2010-000354

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y residenciado en Mitare, calle principal, casa azul, S/N, diagonal al “Bar” llamado “Pachequito”, Mitare Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad; quien fue condenado a cumplir la pena de , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro., ello con ocasión a la solicitud en relación a otorgarle la gracia de confinamiento por haber cumplido, las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
En relación con la gracia de Confinamiento, es necesario señalar algunos dispositivos legales de obligatorio cumplimiento:
Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.

De lo antes transcrito, se puede inferir que solo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir. Y que además debe el penado, comprometerse a residir en un que diste por lo menos a cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de su comisión, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, podemos constatar que el domicilio aportado por el penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486 fue en la Urbanización las Velitas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue constatado por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, y el cual no dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho el cual fue en la población de Mitare; y por cuanto las máximas de experiencia permiten establecer que entre ambas sitios, no existen más de cien kilómetros de distancia, incumpliendo con ello, uno de los requisitos exigidos por el legislador, es por lo que resulta lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 20 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Basados en los argumentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro NIEGA la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada por la defensa judicial del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, a tenor de los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000354
ASUNTO : IP01-P-2010-000354