REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto del penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.556, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Alberto Guatire, y Clara Irenia Carrasco, Oficio Comerciante, Residenciado en Calle Principal del Charal, Pueblo Nuevo Callejón, casa S/N, frente al Club Hermanos Reyes, Municipio Unión del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS SALVADOR OLLARVES.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena de fecha 8 de Abril del 2011, se evidencia que el penado de marras, ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 500, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.556 haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
En segundo lugar, riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la presente causa, certificado de clasificación emanado de la Junta de Redención y Tratamiento de la Comunidad penitenciaria, en el que señalan que el penado de marras, posee un grado de seguridad MINIMA.
En atención al tercer de los requisitos, consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO; el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:
El equipo Técnico determina que el evaluado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada, bajo los siguientes criterios:
. Acatamiento de órdenes.
. Mantiene actividades laborales dentro del penal.
. Apoyo social (familiar) positivo.
. Capacidad reflexiva.
. Control de impulsos. ”

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un grupo de especialista evaluadores, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto; y determinaron entre otras cosas “… reconociendo el daño que le ocasiono a la familia de la victima y la propia, teniendo capacidad de entender la ansiedad de la sociedad. No justifica ni minimiza el daño, manifestando que tiene que cumplir con la responsabilidad que asumió al cometer el delito…”. Por lo que en aras del principio de progresividad y dada la evolución del penado - según lo reflejado en el informe- y el informe técnico recomendando para el penado el otorgamiento de la medida solicitada.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserta en la presente causa, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado dicho requisito.
De igual modo, cursa a la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Consta de solicitud efectuada por el penado y de la carta de residencia consignada por el penado de marras, que el asiento y apoyo familiar del penado se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de la constatación de la carta de residencia, y demás actuaciones de la presente causa.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio, de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, al Penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Lara, sede Barquisimeto cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
11. No portar ningún tipo de arma.
12. Prohibición de salida del Estado Lara; salvo expresa convocatoria por parte de este tribunal.
13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrrera”.
14. Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima.
15. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que mensualmente realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada treinta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal San José; sector III; del Barrio San José; parroquia Unión de Barquisimeto, estado Lara quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.556, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Alberto Guatire, y Clara Irenia Carrasco, Oficio Comerciante, Residenciado en Calle Principal del Charal, Pueblo Nuevo Callejón, casa S/N, frente al Club Hermanos Reyes, Municipio Unión del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS SALVADOR OLLARVES. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código 0rgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 500 eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “ LIC. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en la Carrera catorce; entre calles 14 y 46. Quinta Nancy, feente al parque Ayacucho. Barquisimeto, Estado Lara, institución esta donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Notifíquese y líbrese exhorto al tribunal vigilante del Estado Lara a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079