REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002543
ASUNTO : IP01-P-2010-002543

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al penado ARGENIS JESÚS ATIENZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.106.813, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1953, hijo de PEDRO JESÚS CUMARE (DIFUNTO) y MERCEDES ATIENZO, domiciliado en el Sector Paraíso, Carretera Nacional Morón Coro, La Vela de Coro, Estado Falcón, condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ARGENIS JESÚS ATIENZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.106.813 fue condenado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en armonía con el artículo 376 eiusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 8 de Julio del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 9 de Julio del 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 25 de Mayo del 2011, el referido tribunal de control condena al referido ciudadano, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DIAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 8 de Enero del 2014.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Además de ello, puede este tribunal puede conocer sobre las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir diez (10) meses y quince (15) días de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un (1) año y dos (2) meses de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Dos (2) años y Cuatro (4) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 8 de Noviembre del 2012.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Dos (2) años, Siete (7) meses y Quince días de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 23 de Febrero del 2013.
CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 8 de Enero del 2014.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado ARGENIS JESÚS ATIENZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.106.813 para la imposición del presente computo; en fecha 27 de Noviembre del 2011, a las 9:00 am. Ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo penitenciario del Estado falcón a los fines de que realice las evaluaciones al penado de marras, por cuanto opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de trabajo y Régimen Abierto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada in extenso por el Tribunal Tercero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 25 de Mayo del 2011, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano ARGENIS JESÚS ATIENZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.106.813 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002543
ASUNTO : IP01-P-2010-002543