REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000319
ASUNTO : IP01-P-2010-000319


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo por parte de la ciudadana GREIDYS YADILIS POLANCO PAYARES, actuando con el carácter de propietaria del vehículo : Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1SC1602V121600; Serial de Motor: 02V321600; Placas: VB0-01S, debidamente asistida por la abogada Carmen Rivero; y a tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora, que efectivamente el vehículo en cuestión fue retenido por los funcionarios policiales que practicaron la detención del penado ANDERSON MICHEL ESCOBAR, y que el vehículo antes señalado en la oportunidad de la audiencia de presentación, fue incautado preventivamente y colocado de manera temporal a la orden de la Oficina Nacional Antidrogras.
De igual modo no consta en actas, que en el escrito acusatorio o en la audiencia preliminar, ni en la sentencia condenatoria se hiciese mención alguna sobre la situación jurídica del vehículo en cuestión.
Es preciso destacar, que la presente causa ingresa a la fase de Ejecución por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de la revisión que se hiciese a la referida causa se observa, que no consta en actas que el vehículo solicitado estuviese confiscado; como tampoco consta que sobre el mismo pese alguna medida de la que se deriven obligaciones de las concernientes a los bienes en esta fase de ejecución.
Observa este tribunal que si bien es cierto el vehículo guarda relación con el presente proceso, la solicitante del vehículo suficientemente señalado ciudadana GREIDYS YADILIS POLANCO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.520.639 ante el juez de Ejecución, no posee la cualidad de parte en el presente proceso penal; por lo que su actuación e intervención en el proceso es considerado como la intervención de un tercero o la de un tercero interviniente.
Precisado lo anterior, es preciso traer colación el contenido de los artículos 312 de la norma adjetiva penal, a saber:

Art. 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y se establece lo siguiente:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al juez de Control conocer del tramite de la reclamación o solicitud del vehículo del vehículo : Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1SC1602V121600; Serial de Motor: 02V321600; Placas: VB0-01S; solicitada por el tercero interviniente ciudadana GREIDYS YADILIS POLANCO PAYARES debidamente asistida por la abogada Carmen Rivero; quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud intentada por la ciudadana GREIDYS YADILIS POLANCO PAYARES debidamente asistida por la abogada Carmen Rivero; mediante la cual requieren a éste Tribunal la entrega del vehículo Clase: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1SC1602V121600; Serial de Motor: 02V321600; Placas: VB0-01S. Notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión. Cúmplase.

DRA EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000319
ASUNTO : IP01-P-2010-000319