REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 2 Del Trib. Penal de Control Secc. Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000202
ASUNTO : IP01-D-2011-000202
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 58.415, actuando en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , plenamente identificado en autos, Asunto Penal Nº IP01-D-2011-000202, mediante la cual, peticiona al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente la Revisión de la Medida de Privativa Judicial de Libertad en fecha 16 de Septiembre del año que discurre, señalando lo siguiente:
“…Quien se encuentra recluido en la Sede de la Comandancia General de Policía Del Estado Falcón, ubicada en la Avenida Rooselvelt de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Por cuanto no se ha celebrado la Audiencia Preliminar de mi defendido, debido a causas que no son imputables a la defensa ni al imputado, aunado al retardo procesal que se ha presentado en el presente asunto y siendo que mi defendido lleva tres meses detenido solicito la Revisión de la Medida y se sustituya por una medida menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento ya que el mismo no fue detenido en fragancia, violándose sus derechos fundamentales y aunado a que se le imputa el delito de Robo Agravado sin armamento, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 546,548, y 581 párrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Revisado como ha sido el Asunto Principal y vista la solicitud interpuesta por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, en relación al Revisión de Medida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse a continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrados los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDS DE CONFORMIDADES CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , este tribunal observa que la misma, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los ciudadanos actualmente se encuentra cumpliendo con la medida privativa de libertad impuesta, con ocasión a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDADES CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a quien se le impuso medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, consistente en la libertad bajo la vigilancia de su madre y prohibición de salida del Estado Falcón. Este Tribunal Accidental 2 Penal de Control Sección Adolescentes, una vez comprobado en auto la solicitud de la defensa y en aras de dar cumplimiento a los artículos 546 548 y 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ACUERDA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , así como también al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , los cuales deberán cumplir irrestrictamente con las medidas establecidas en el Articulo 582 literales “C, D y F”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siguientes: c) Obligación de Presentarse cada Ocho (08) Días ante este Tribunal Judicial con sede en Santa Ana de Coro; d) Prohibición de salir, sin autorización del país y de localidad en la cual reside o del ámbito territorial del estado Falcón; f) Prohibición de comunicarse con las victimas u otras personas en razón de no afectar el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniéndole a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, consistente en la libertad bajo la vigilancia de su madre y prohibición de salida del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Accidental 2 de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la Revisión de Medida de su defendido y de los Adolescentes ya mencionados. Toda vez que fue constatado lo conducente en el respectivo Asunto Principal en aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal impone la medida sustitutiva de libertad contenida en el Articulo 582 de la Lopna literal “b c d f”. En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar, ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO ACC2 DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
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