REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001777
ASUNTO : IP11-P-2011-001777


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-001777
JUEZ: ABG: EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG: MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO
DEFENSOR (A): ABG. SAMUEL MEDINA
VICTIMA: JUSTO JOSE PAZ VARGAS, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO y MANOLO JOSE MEDINA AMAYA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
RICARDO RAFAEL MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/11/1987, natural y residenciado en Amuay, cerca del parque Eólico, Casa S/N, Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Num. V-20.406.373, y
OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/05/1 991, natural y residenciado en Amuay, cerca del parque Eólico, Casa SIN, Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Num. V-20.932.145,
DE LOS HECHOS
los ciudadanos: RICARDO RAFAEL MELENDEZ. y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, antes identificados, fueron aprehendidos por los funcionarios CABO SEGUNDO RAFAEL MELENDEZ, DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, DISTINGUIDO ALEJANDRO CAMACHO, AGENTE PEDRO ARCAYA, AGENTE CARLOS CASTEJON, AGENTE YONDER VARGAS, AGENTE RONALD VELARDE, adscritos a la Zona Policial Num. 02 de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, del día 31 de mayo de 2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Jacinto Lara con Avenida Raúl Leoni, específicamente cerca de la tienda de nombre PARAGUANA PLANETA ANIMAL, ubicado al lado de la ferretería EL ANCLA, cuando visualizaron a varias personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial en posición de cubito dorsal, por lo que procedieron a indagar de que se trataba, donde al tratar de ingresar al local observaron a dos ciudadanos que se encontraban caminando por el local en aptitud nerviosa y uno de ellos portaba un arma de fuego, por lo que procedieron tomar las medidas de seguridad preventiva, llamando por vía radio a los fines de que llegaran mas unidades policiales en apoyo, por lo que al llegar las unidades mas cercanas procedieron a acordonar el área y con las medidas del caso, se acercaron a la entrada del local, donde al parecer estos dos sujetos estaban sometiendo a los ciudadanos que se encontraban de posición de cubito dorsal, lo que al notar la presencia policial huyeron hacia dentro del local por lo que amparados en el articulo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron con la finalidad de darle captura, dándole la voz de alto la cual no acataron, introduciéndose en un cubículo que funge como consultorio, por lo que se dirigieron al cubículo, donde pudieron neutralizar a los ciudadanos quedando identificado como: OSCAR ENRIQUE ROSARIO, igualmente le solicitaron que soltara el arma que tenia en su poder en la mano derecha, procediendo amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUMG, MODELO S3600, COLOR PLATEADO, SERIAL RUAS491941P, y RICARDO RAFAEL MELENDEZ MARQUEZ, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón izquierdo, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SPRINT, DE COLOR NEGRO SERIAL HT9CMM201877, EL CUAL NO POSEIA BATERIA, DOS (02) TELEFONOS CELULARES UNO MARCA MOVILNET, MODELO U9120 Y EL OTRO MARCA LG, DE COLOR NEGRO, MODELO GS155A, vistas las evidencias colectadas proceden a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, siendo trasladados a la sede del comando junto con las evidencias incautadas, quedando a la orden de esta representación fiscal.
El día 02 de junio de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa N° IP11-P-2011-001777 instruida en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO y se precalificó los hechos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 80,82 174 y 277 del Código penal Venezolano, para el Ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE GRACIA, y en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 80, 82 y 174 del Código penal Venezolano. Para el ciudadano imputado RICARDO RAFAEL MELENDEZ MARQUEZ, en perjuicio del ciudadano JUSTO JOSE PAZ VARGAS, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO y MANOLO JOSE MEDINA AMAYA.
CAPITULO II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 07 de octubre de 2011 siendo las 10:48 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia PRELIMINAR en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Evalina Rivas y el ciudadano secretario de Sala Abg. Gregory Coello; asunto instruida en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82 y el artículo 147 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y con relación al segundo de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓNN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82, artículos 147 y 277 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUSTO PAZ, PEGGY VANEGAS y MANOLO MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la verificando que se encuentra presente el Fiscal 15 del Ministerio Publico ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, los imputados RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, previo traslado del Internado Judicial, y la Defensa Privada AGB. SAMUEL MEDINA, seguidamente se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82 y el artículo 147 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y con relación al segundo de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓNN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82, artículos 147 y 277 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUSTO PAZ, PEGGY VANEGAS y MANOLO MEDINA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Imputados por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desean declarar, manifestando el los Ciudadano: RICARDO RAFAEL MELENDEZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.406.373, nacido en fecha 25/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, Hijo de Yurbi Coromoto Márquez, Y Mario Melendez residenciado Amuay, cerca del parque Eolico casa sin numero, color casa Blanca. Municipio los Taques, Estado Falcón Teléfono: 0426-828.58.52. OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO para identificarse de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.100.335, nacido en fecha 01/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión OBRERO, Hijo de Isabel García y Enrique Rosales residenciado Amuay, cerca del parque Eolico casa sin numero, color casa Blanca. Municipio los Taques, Estado Falcón Teléfono: 0426-828.58.52, quien manifestó “Ciudadana Jueza es mi deseo apegarme al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Abg. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados de la siguiente forma: “En este acto ratifico el escrito de acusación que reposa en el asunto, en contra en contra de los ciudadanos imputados: RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, ya identificado, por ser autores o partícipes por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82 y el artículo 147 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y con relación al segundo de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82, artículos 147 y 277 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUSTO PAZ, PEGGY VANEGAS y MANOLO MEDINA De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa expone, “previa conversación con mis defendidos solicito sea condenado por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos con las respectivas rebajas de ley, es todo”.

CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos: RICARDO RAFAEL MELENDEZ, ya identificado, se corresponde con el contenido del artículo 458, concatenado con el articulo 82 y el articulo 174 del Código Penal Vigente, a título de AUTOR (perpetrador) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, y para el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO ya identificado, se corresponde con el contenido del artículo 458, concatenado con el articulo 82, el articulo 174 y el articulo 277, todos del Código Penal Vigente, a título de AUTOR (perpetrador) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos, JUSTO JOSE PAZ VARGAS, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO y MANOLO JOSE MEDINA AMAYA Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las siguientes las pruebas ofrecidas de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS EXPERTOS: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal):
1.- TESTIMONIO de los funcionarios AGENTES ERCIDES LOW Y JOSE ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias cumplidas en la realización del ACTA DE INSPECCION TECNICA Núm. 0842, de fecha 01 de junio de 2011, practicada al lugar de los hechos
2.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias cumplidas en la realización de la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Núm. 9700-175-ST-0413, de fecha 01 de junio de 2011,.
3.- TESTIMONIO del funcionario AGENTE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias cumplidas en la realización de la ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL S/N, de fecha 01 de junio de 2011.
4.- TESTIMONIO del funcionario Experto en Balística JAIME VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias cumplidas en la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Num. 9700-060-B: 192, de fecha 02 de junio de 2011.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- TESTIMONIO del CABO SEGUNDO RAFAEL MELENDEZ, DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, DISTINGUIDO ALEJANDRO CAMACHO, AGENTE PEDRO ARCAYA, AGENTE CARLOS CASTEJON, AGENTE YONDER VARGAS, AGENTE RONALD VELARDE, adscritos a la Zona Policial Num. 2, de la Policía del Estado Falcón.
DECLARACION DE TESTIGOS: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
1.- TESTIMONIO, del ciudadano JUSTO JOSE PAZ VARGAS, victima de los hechos,
2.- TESTIMONIO, del ciudadano MANOLO JOSE MEDINA AMAYA, victima de los hechos.
3.- TESTIMONIO, de la ciudadana PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO, victima de los hechos.
DOCUMENTALES, Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Núm. 0842, de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ERCIDES LOW Y JOSE ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Núm. 9700-175-ST-0413, de fecha 01 de junio de 2011, el funcionario ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL SIN, de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Num. 9700-060-6: 192, de fecha 02 de junio de 2011, la funcionario Experto en Balística JAIME VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a los ciudadanos acusados RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se les impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO si deseaban acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes seguidamente expusieron de manera separada: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando contenido del artículo 458, concatenado con el articulo 82, sanciona la conducta con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito frustrado rebaja la pena en una tercera parte que hubiere debido imponerse por el delito consumado. El articulo 174 sanciona la conducta con una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión y el articulo 277, sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, y visto que el acusado OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, plenamente identificado en autos, se acoge a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja de la pena aplicable y se lleva a la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES(03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Con fecha probable de culminación para el 22/01/2020,
Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano RICARDO RAFAEL MELENDEZ, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando contenido del artículo 458, concatenado con el articulo 82, sanciona la conducta con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito frustrado rebaja la pena en una tercera parte que hubiere debido imponerse por el delito consumado. El articulo 174 sanciona la conducta con una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, y visto que el acusado RICARDO RAFAEL MELENDEZ, plenamente identificado en autos, se acoge a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja de la pena aplicable y se lleva a la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES(03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Con fecha probable de culminación para el 22/01/2019, Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Una vez dictada la pena, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar se mantiene la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión provisional el mismo donde se encuentra recluido hasta ahora, hasta que el Tribunal de Ejecución decida su lugar de reclusión definitivo. Así se decide. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO y SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82 y el artículo 147 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y con relación al segundo de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82, artículos 147 y 277 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUSTO PAZ, PEGGY VANEGAS y MANOLO MEDINA. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82, artículos 147 y 277 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano. Y, CONDENA a RICARDO RAFAEL MELENDEZ conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES(03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD delitos establecidos y sancionados en los artículos: 458 concatenado con el artículo 82, y artículo 147 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Venezolano.en perjuicio del ciudadano JUSTO JOSE PAZ VARGAS, PEGGY TATIANA VANEGAS JULIO y MANOLO JOSE MEDINA AMAYA de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma para los ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO; SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión para RICARDO RAFAEL MELENDEZ y OSCAR ENRIQUE GARCIA ROSARIO el Internado Judicial de Coro SEPTIMO: Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Ofíciese lo conducente. ES TODO.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Gregory Coello
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001777