REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000049
ASUNTO IJ11-P-2011-000049

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. ANAIS CUAMO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-25.333.378, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 06-04-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José de Cocodite, vía principal frente a la Iglesia, casa sin número, de color rosado, Punto Fijo Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. JESUS TADEO MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: YOSMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU Y YESENIA DEL VALLE MEDIAN MORALES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de octubre de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ. En virtud de que, “día 08 de octubre del año 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los oficiales agregado ERICK GALICIA, EDWIN RUIZ, LEOBALDO HIDALGO, ENDY ORTEGA, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida Táchira, cuando visualizan a dos ciudadanas que se encontraban en la parada, de bus que esta frente a la parada de la Universidad del Zulia lo cual al entrevistarse con ellas le informaron que minutos antes habían sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que las sometieron con arma blanca “cuchillo” los cuales vestían…y el otro ciudadano una franela roja con un pantalón jean de color azul y que habían emprendido la huida a dirección del hospital Dr. Rafael Calles Sierra, …avistamos a dos ciudadanos con las mismas características antes aportadas con las ciudadanas antes en mención ..dándole la voz de alto la cual no acataron por lo que se originó una pequeña persecución dando captura en una zona enmontada diagonal al hospital Dr. Rafael Calles Sierra.., y se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 08 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el día 09 de octubre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Anais Cuamo y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ.efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ se procedió a interrogarle al imputado si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que no, Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el ABG. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ, en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo que respondió QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.333.378, obrero, hijo de Isabel González y Jesús Castro, natural de de esta ciudad de punto fijo, nacido en fecha: 06-04-1988, soltero, de 23 años Teléfono: no posee residenciado en Vía principal San José de Cocodite, frente a la iglesia, casa sin numero, de color rosado, Quien manifestó lo siguiente: lo del cuchillo es mentira y el otro muchacho tampoco tenia, solo le quito la cartera y corrió, luego me aprehendieron los policías, es todo. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: Que hacia por la universidad del Zulia? R: mi hermana me mando a comprar en la carnicería. ¿Que hacia con el menor? Me lo conseguí, yo venía para abajo a pie y me lo conseguí. ¿Hacia donde se dirigían juntos?. Yo hacia la casa de mi hermana. ¿Ya habías comprado la carne? No. ¿Si no habías comprado porque ibas para la casa de tu hermana? No compre la carnicería estaba cerrada. ¿A que dedicas? soy obrero de albañilería. ¿Cuanto tiempo tienes en casa de tu hermano? una semana. ¿Desde cuando conoces al adolescente? Vive mas debajo de la casa de mi hermana, mi cuñado es quien lo conoce más o menos. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quien seguidamente expuso: “Revisadas las actuaciones del presente asunto penal esta defensa considera que nos están llenos los elementos de convicción necesarios para presentar a mi defendido por ante este tribunal, por cuanto las declaraciones de las supuestas victimas no se desprende indicio suficiente alguno de participación de mi defendido por la presunta comisión del delito que se le imputa, ya que las referidas declaraciones hechas por las supuestas victimas no señalan de manera especifica quien fue la persona que supuestamente les atacó, igualmente esta defensa, de las actuaciones realizadas de las actas que comprenden el presente asunto penal observa que en el acta levantada de declaración de las supuestas victimas, las mismas indican la fecha de 8/10/2011 circunstancia esta cual, pido al tribunal valore a los efectos de desestimar las actas por cuanto la inconsistencia de la referida fecha, ya que el día 8/10/2011 según fecha calendario correspondería al día sábado en atención a lo expuesto solicito a la falta de elementos de convicción en el presente asunto decrete el tribunal la libertad plena de mi defendido o en su defecto de considerar improcedente la solicitud, decrete la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la Medida privativa de libertad la pudiese ser de presentaciones periódicas ante el tribunal y en el supuesto negado que el tribunal acuerde la privativa sea mi defendido enviado a la Comandancia de la zona policial Nº 2 de esta ciudad de Punto Fijo. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 24 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano YOSMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU Y YESENIA DEL VALLE MEDIAN MORALES, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
Acta Policial, que corre inserta al folio 03, de fecha 08 de octubre de 2011 Suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Eduar Gilberto Talavera, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ”.
Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio 06, de fecha 08 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): YASMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU, Quien expuso lo siguiente: “…mientras el otro muchacho que vestía una franela de color rojo tenia un cuchillo el cual nos amenazaba diciendo o los entregan o las matamos aquí mismo, es por ello que les dimos las cosas y salieron corriendo…”
Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio 08, de fecha 08 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): YESENIA DEL VALLE MEDINA MOPRALES, Quien expuso lo siguiente: “…mientras el otro muchacho que vestía una franela de color rojo tenia un cuchillo el cual nos amenazaba diciendo o los entregan o las matamos aquí mismo, es por ello que les dimos las cosas y salieron corriendo…”
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 08 de octubre de 2011
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 08 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “Un (01) Arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera”.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 08 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “Ochenta bolívares fuertes (80 BSF) en tres billetes especificados de la siguiente manera 01 billete de cincuenta bolívares fuertes serial C71415363; 01 billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. F21054835, 01 billete de diez bolívares serial Nro. J45139060”.
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 14, de fecha 08 de octubre de 2011, suscrita por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 08 octubre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano YOSMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU Y YESENIA DEL VALLE MEDIAN MORALES. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano YOSMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU Y YESENIA DEL VALLE MEDIAN MORALES. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro.. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IJ11-P-2011-000049