REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004836
ASUNTO : IP11-P-2010-004836

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL ABG DILIA GUTIERREZ FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG DENA JIMENEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
IMPUTADO: YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PDVSA: ABG. EDWING GUADALUPE

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YOAN DAVID MILANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 08/10/1974, de 35 años de edad, con cedula de identidad Nº V-12.788.223, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector AIí Primera, calle Santa Rosalía, casa Nº 05, vía a la Fluor, Punto Fijo, Estado Falcón.
SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, con cédula identidad Nº V-3.674.804, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Frente de Pacomin, casa de Color Verde, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha 30-08-201 0, siendo las 03:00 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios TENIENTE GARRIDO INFANTE OMAR SANTANA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DIONEL GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANCHEZ GUILLEN TOMAS, todos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 44, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana; momentos en los cuales se encontraban constituidos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad física de las instalaciones, logran avistar, específicamente en el sector Ezequiel Zamora del Municipio Carirubana del Estado Falcón, un boquete en el área perimétrica del CRP Amuay a un ciudadano que se encontraba saliendo de las instalaciones cargando un material metálico en forma de válvula con el serial de identificación N° C6A128200202 y asimismo, en el interior del patio treinta del CRP Amuay a otro ciudadano que cargaba una bolsa en su mano izquierda y un material ferroso de forma redonda con tonillos a sus alrededores y tiene el serial 53/45798 en su mano derecha, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial alto el material que portaba, siendo aprehendidos e identificados como: YOAN DAVID MILANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo-Estado Falcón, nacido en fecha 08/10/1974, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° V-12.788.223, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Ah Primera, calle Santa Rosalía, casa Nº 05, vía a la Fluor, Punto Fijo, Estado Falcón y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo-Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, con cédula de identidad N° V-3.674.804, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Frente de Pacomin, casa de Color Verde, Estado Falcón, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA PDVSA), siendo colocado a la disposición del Ministerio Público. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentados formalmente ante ese Tribunal Segundo de 1° Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 Código Adjetivo Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública.
El día 01 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa Nº IP11-P-2010-004836 instruida en contra de los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS; imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 07 de octubre de 2011, siendo las 01:54 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS; imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; acto seguido la ciudadana Jueza instó al (la) secretario (a) de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Dilia Gutiérrez, el representante de la empresa PDVSA: Abg. Edwing Guadalupe, los imputados YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS asistidos por el Defensor público: Abg. Dena Jimenez. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Dilia Gutiérrez, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifico parcialmente el escrito de acusación que reposa en el asunto, y presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano: YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS; imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa expone: “Ratifico totalmente mi escrito de contestación a la acusación, y previa conversación con mis defendidos solicito sea condenado por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos con las respectivas rebajas de ley, y en este mismo acto solicito la respectiva Revisión de la Medida y se acuerde una menos gravosa. Es todo”.
CAPITULO V
SOBRE LAS EXCEPCIONES, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En cuanto a la excepción expuesta por la defensa en cuanto a: “Opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2° y 3°. En cuanto a que del escrito acusatorio no se desprende una narración de los hechos clara, precisa y circunstanciada, por el contrario es imprecisa y contradictoria la narración que hace el Ministerio Público en la sección denominada HECHOS IMPUTADOS de la supuesta acción realizada por los hoy acusados por cuanto no determina la participación de cada uno de ellos, en el presunto delito por el que se les acusa. De la solicitud hecha por la Defensa esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto considera esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón y la defensa, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica se puede evidenciar la conducta antijurídica asumida y desplegada que compromete la responsabilidad del ciudadano imputado ya identificado, motivo por el cual acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS; imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Se ofrece el testimonio del Ingeniero XIOMEL ESTRELLA, Supervisor de Almacenes de la Empresa PDVSA, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del AVALUO DE MATERIAL, de fecha 31 -08-2010, toda vez que lo suscribió.
2.- Se ofrece el testimonio de las funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ Y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 31-08-2010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron..
3.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios AGENTES RAMON GUARECUCO Y DERWIN GONZALEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31-08-2010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios TENIENTE GARRIDO INFANTE OMAR SANTANA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DIONEL GONZALEZ Y SARGENTO. MAYOR DE TERCERA SANCHEZ GUILLEN TOMAS, todos adscritos a la primera Compañía, Destacamento N° 44, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 30-08-2010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano LUGO GONZALEZ DIOCIGDIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.751 .884, a los fines que deponga sobre los hechos.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano HERNANDEZ PRIMERA CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.177.746 a los fines que deponga sobre los hechos..
DOCUMENTALES:
1.- AVALUO DE MATERIAL, suscrito en fecha 31-08-2010, por el Ingeniero XIOMEL ESTRELLA, Supervisor de Almacenes de la Empresa PDVSA, víctima en el presente caso, mediante el cual se desprenden las características específicas del material incautado y que el mismo pertenece a dicha empresa..
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 28-10-20 por los funcionarios: DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ Y AGENTE YOSELIN CARRERA adscritos a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicada a las evidencias colectadas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 31-08-2010, por los funcionarios: AGENTES RAMON GUARECUCO Y DERWIN GONZALEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicada en el siguiente lugar: “...En las instalaciones internas de la empresa denominada CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA) ubicada en el Sector Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón.. .“.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 30-08-2010, por los funcionarios TENIENTE GARRIDO INFANTE OMAR SANTANA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DIONEL GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANCHEZ GUILLEN TOMAS, todos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 44, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos,
Asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa: se admiten las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- MARIA LOURDES GONZALEZ CASTRO, quien es venezolana, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad no. 5.753.061, y domiciliado en SECTOR ALI PRIMERA SANTA ROSALIA DETRÁS DE LA PARED DE LA REFINERIA DE AMUAY, CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0416-672187, 0269- 5118450, Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a mi representados de la Responsabilidad Penal del delito que se le imputa.
2.- ROSALBA BAUTISTA, quien es venezolana, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad no. 9.139.540, y domiciliado en SECTOR CAJA DE AGUA CALLE URDANETA, CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0416-2251532, Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a mi representados de la responsabilidad Penal del delito que se le imputa.
3.- ALMA ISABEL TORREALBA VAZQUEZ, quien es venezolana, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad no. 18.698.442, y domiciliado en SECTOR LA CHINITA CALLE PARAGUANA, CASA NUMERO 123, TELEFONO 041 6-7663837, Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a mi representados de la Responsabilidad Penal del delito que se le imputa.
4.- LEON ERARIO LUGO PETIT, quien es venezolano, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad no. 3.683.716, y domiciliado en SECTOR BARRIO LA CHINITA CALLE PARAGUANA, CASA NUMERO 20, Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a mi representados de la Responsabilidad Penal del delito que se le imputa.
5.- JOSEFINA CORNIEL, quien es venezolano, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad no. 7.493.558, y domiciliado en SECTOR BARRIO LA CHINITA CALLE PARAGUANA, CASA NUMERO 20, Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a mi representados de la Responsabilidad Penal del delito que se le imputa.
6.- NERITZA JOSEFINA CORNIEL BORGES, quien es venezolano, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad no. 19.946.068, y domiciliado en SECTOR BARRIO LA CHINITA CALLE PARAGUANA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A PACOMIN ABAJO, TELEFONO 0426-6225493 Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a mi representados de la Responsabilidad Penal del delito que se le imputa.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes seguidamente y de manera separada expusieron: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Considerando entonces la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito. Seguidamente este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 453 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de cuatro (04) a ocho(08) años y el delito frustrado previsto y sancionado en el articulo 80 ejusden prevé una rebaja de un tercio (1/3) de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, igualmente el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada sanciona la conducta con una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, y, visto que los acusados YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se acogen a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 22/11/2014, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de la medida que pesa sobre sus defendidos en cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgada en Libertad y Principio de Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previsto y sancionados en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 243 y 244, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela, esta juzgadora revisa la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP y que se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que la defensa renuncia a los lapsos de apelación. Y solicita se remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia.y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS; imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA en la acusación y en su escrito de descargo, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, a los ciudadanos MILANO RIVERO YOAN DAVID de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/10/1974, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, Residenciado ALI PRIMERA CALLE SANTA ROSALIA CASA Nº 05 VIA LA FLUOR, de Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-12.788.223, y al ciudadano SERGIO CHIRINOS CHIRINOS de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado frente de PACOMIN, casa de color verde, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-3.674.804, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como al hoy condenado QUINTO: Se revisa la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP y que se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que la defensa renuncia a los lapsos de apelación. Y solicita se remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-004836