REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000018
ASUNTO : IJ11-P-2011-000018

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho: Abogados CARMEN MONTERO, MANUEL CEDEÑO Y AlDA DAVILA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.802.328, 9.113.043 y 7.571.109, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 167.458, 160.987 y 169.512, actuando en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, plenamente identificado en las actas procesales en el asunto principal IJ11-P-2011- 000018, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta el peticionante: “…SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, en virtud de que en fecha 15-09-11, la imputada antes mencionada ha ingresado en diferentes oportunidades a la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, por presentar Procesos Infecciosos debido a las graves quemaduras recibidas en gran parte de su humanidad a consecuencia de la explosión donde hoy es injustamente imputada, siendo atendida por los médicos tratantes adscritos al servicio de emergencia del hospital Calles Sierra, ahora bien ciudadana juez, reza en la causa Informe de Experticia Medico Legal, solicitado por el digno Tribunal Segundo de Control en su debida oportunidad, la cual indica que nuestra defendida esta en condición delicada de salud, según Informe de fecha 02 de Octubre de 2.011 Estilita Rodríguez, adscrita al servicio Médico Forense de la Subdelegación del C.I.C.P.C de la ciudad de Punto Fijo, presentando según reporte médico forense: - Paciente de llanto fácil, ansiosa, depresiva, porta yeso en miembro, cicatrices hipocrómicas en cara posterior de antebrazo derecho en sus 2/3 inferiores todas secuelas de quemaduras de II grado…”. Ésta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de septiembre de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Falcón, extensión Punto Fijo el ciudadano JUAN RAMON GOTOPO REYES y la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal Venezolano. LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, y los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPOTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano, en cuya oportunidad una vez verificada la existencia de los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los supra mencionados ciudadanos.-
En fecha 11 de octubre de 2011 previa solicitud del Ministerio Público este Tribunal acuerda conceder PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Público: Abg. Desiree Villalobos, a los fines que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra del imputado ciudadano JUAN RAMON GOTOPO REYES y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO
Siguiendo el orden procesal, en fecha 14 de octubre de.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito de solicitud de revisión de medida interpuesto por los profesionales del derecho: Abogados CARMEN MONTERO, MANUEL CEDEÑO Y AlDA DAVILA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.802.328, 9.113.043 y 7.571.109, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 167.458, 160.987 y 169.512, actuando en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso La Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.426 de fecha 27de noviembre2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que aun se encuentran presentes los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, tal y como se estableció en el acto de presentación de imputados, al momento de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta los actuales momentos un elemento suficiente para estimar que las circunstancias han variado considerablemente como para decretar una medida de coerción personal distinta a la que ha sido impuesta en contra de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO.
Por otra parte, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en caso excepcionales, previo en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal.
Del informe Médico Legal, de fecha 02 de octubre de 2011, emitido por el Dr. Estilita Rodríguez recibido por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 6 de octubre de 2011 se lee que la ciudadana de marras presenta: “Paciente de llanto fácil, ansiosa depresiva, Porta yeso en miembro superior izquierdo, Cicatrices hipocromicas en cara posterior de antebrazo derecho en sus 2/3 inferiores, secuelas de quemaduras de II grados, Manchas hipocromicas en toda cara anterior de pierna, rodilla y cara dorsal de pie izquierdo, secuelas de quemaduras de Ildo grado. Apósitos de gasa que cubre cara dorsal de pie derecho (que no se levanta por indicación médica). Excoriación en región glútea cuadrante supero externo lado izquierdo. Hematoma en región glútea derecha cuadrante superior externo. RX de antebrazo izquierdo debidamente identificada donde se aprecia: Fractura completa y desplazada de radio tercio distal sin consolidar, ni formación de callo óseo. Se sugiere valoración por psicólogo. Estado general: Satisfactorio…”
Así mismo, cabe mencionar, que en la referida constancia medica expedida por Dr. Estilita Rodríguez, nada señala si se encuentra en fase Terminal, necesaria a los efectos de establecer si se encuentra dado el supuesto contemplado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a la procedencia o no de la medida de “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado” de la imputada de autos.-
Bajo tales circunstancias, debe negar quien Juzga la medida humanitaria solicitada, negando a favor del imputado MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el informe Médico Legal no indica lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal.
Sin embargo en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado, atendiendo a la constancia medica en referencia, este Tribunal ordenara cuantas veces sea requerido, el traslado con las seguridades del caso para el Centro Asistencial de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencial, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los Abogados CARMEN MONTERO, MANUEL CEDEÑO Y AlDA DAVILA, en su carácter de Defensores de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión de los delitos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal Venezolano. LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, y los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPOTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de otorgar medida humanitaria a favor del imputado MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el referido informe no indica si la enfermedad del imputado se encuentra avanzada al punto que pueda considerarse que esta en fase Terminal, considera este tribunal que no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente Resolución.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IJ11-P-2011-000018