REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005389
ASUNTO : IP11-P-2010-005389

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL ABG DILIA GUTIERREZ FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG ALEXANDER GONZÁLEZ Y ABG. ROGMARY CHIRINOS
DELITO: HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
IMPUTADO: MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PDVSA: ABG. EDWING GUADALUPE
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.716, nacido en fecha 03 de Enero de 1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Francisco de Miranda I, sabino 2, parroquia Punta Cardón, calle Uruguay con calle Urdante manzana 36-07, cerca de una licorería Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-696-16.40.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de octubre de 2010, siendo las 06:20 horas de la mañana, momentos en los cuales funcionarios adscritos a la Zona Policial N9 02 de la Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente a 200 metros de la Puerta de entrada N2 3 del Centro Refinador de Paraguaná Cardón CRP de la empresa PDVSA, logran avistar un vehículo clase Camioneta, tipo Pick Up, modelo Silverado, marca Chevrolet, color marrón, placas 523-AIC en actitud sospechosa, toda vez que el mismo se encontraba encendido pero con las luces apagadas, ante esta situación los efectivos policiales proceden a acercarse al vehículo antes identificado y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano que quedo identificado como MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, el cual ante el interrogatorio efectuado por la comisión, en relación al motivo por el cual se encontraba en el referido sector y en tales condiciones toma una actitud nerviosa y es por lo que preceden a realizar una inspección tanto al referido ciudadano como al vehículo que abordaba, logrando visualizar en la parte trasera del vehículo en mención la cantidad de DIEZ (10) FARDOS DE TUBERIA DE BRONCE EMBALADOS CON ALAMBRE, seguidamente realizan un recorrido por los alrededores del lugar observando en una zona enmontada la cantidad de CINCO (05) FARDOS DE TUBERIAS DE BRONCE EMBALADOS CON ALAMBRE para un total de quince (15) fardos del referido material, ante esta situación proceden a trasladarse hasta el Centro de Refinación Paraguaná Cardón con el fin de notificar lo antes expuesto, donde una vez en el mismo, funcionarios adscritos al Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP) procedieron a tomar fijaciones fotográficas tanto al lugar de los hechos como al vehículo y material incautado. Posteriormente, proceden a trasladar al ciudadano antes identificado, conjuntamente con el vehículo y el material incautado al Comando de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, donde se realizaron las coordinaciones para ubicar un perito de la empresa Pcivsa, específicamente del Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP) con el fin de verificar el tipo de mercancía incautada, presentándose por ante dicha sede policial, el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORA COLMENARES, quien se desempeña como Inspector de Equipos Estáticos, el cual certificó que en efecto el material incautado fue sustraído de las instalaciones del CRP Cardón, y asimismo, practicó una inspección física, técnica y evaluativa del material en cuestión, determinando que el mismo se trataba de TUBERIA DE BRONCE DE ¾” DE DIAMETRO TIPO HORQUILLS UTILIZADO PARA INTERCAMBIADORES DE CALOR, procediendo a la aprehensión definitiva del imputado de marras; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA PDVSA CRP CARDON), siendo colocado a la disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentados formalmente ante ese Tribunal Segundo de 1° Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 Código Adjetivo Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública..
El día 19 de octubre de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa Nº IP11-P-2010-005389 instruida en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO; imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 07 de octubre de 2011, siendo las 01:54 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO; imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; acto seguido la ciudadana Jueza instó al (la) secretario (a) de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Dilia Gutiérrez, el representante de la empresa PDVSA: Abg. Edwing Guadalupe, el imputado MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO asistidos por los Defensores: Abg. Alexander González y Abg. Rogmary Chirinos Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público.

CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Dilia Gutiérrez, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifico parcialmente el escrito de acusación que reposa en el asunto, y presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano: MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO; imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa expone: “Previa conversación de mi defendido solicito sea condenado por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos con las respectivas rebajas de ley, y en este mismo acto solicito la respectiva Revisión de la Medida y se acuerde una menos gravosa. Es todo”.
CAPITULO V
SOBRE LAS EXCEPCIONES, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En cuanto a la excepción expuesta por la defensa en cuanto a: “Opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2° y 3°. En cuanto a que del escrito acusatorio no se desprende una narración de los hechos clara, precisa y circunstanciada, por el contrario es imprecisa y contradictoria la narración que hace el Ministerio Público en la sección denominada HECHOS IMPUTADOS de la supuesta acción realizada por los hoy acusados por cuanto no determina la participación de cada uno de ellos, en el presunto delito por el que se les acusa. De la solicitud hecha por la Defensa esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto considera esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón y la defensa, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica se puede evidenciar la conducta antijurídica asumida y desplegada que compromete la responsabilidad del ciudadano imputado ya identificado, motivo por el cual acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO; imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas:
EXPERTOS: 1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios AGENTES RAMON GUARECUCO Y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0907 de fecha 18/10/2010, practicada en el siguiente lugar: el Patio de Chatarra Bariven del Complejo Refinador Paraguaná (C.R.P), Cardón, ubicado en la Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón... “. y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
2.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios AGENTES RAMON GUARECUCO Y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0908 de fecha 18/10/2010, practicada en el siguiente lugar: “. La avenida Ollarvides (Vía Pública), específicamente diagonal a la entrada al complejo refinador paraguaná (CRP), específicamente Puerta 03, de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón...” y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
3.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios AGENTES GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 807, de fecha 18/1012010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
4.- Se ofrece el testimonio de la funcionario AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozca y ratifique el contenido firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-DT-0549, de fecha 18/10/2010.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios, por los funcionarios INSPECTOR ALFONZO ACOSTA LUIS DANIEL y AGENTE EMILIO ACACIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 1711012010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano WILFREDO ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1 3.516.479, a los fines que deponga sobre los hechos.
3.- Se ofrece el testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II JOSE O. MORALES, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1811012010, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió.
4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano GAMEZ JOSE VALOIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9-522.318, a los fines que deponga sobre los hechos.
5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano Se ofrece el testimonio del ciudadano GAMEZ JOSE VALOIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9-522.318, a los fines que deponga sobre los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0907, suscrita en fecha 18110/2010, por los funcionarios: AGENTES RAMON GUARECUCO Y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo,
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0908, suscrita en fecha 18/1012010, por los funcionarios: AGENTES RAMON GUARECUCO Y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo,
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 807, suscrita en fecha 1811012010, por los funcionarios AGENTES GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, practicada a un vehículo descrito
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-DT-0549, suscrita en fecha 18110/2010, por el funcionario: AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer al ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes seguidamente y de manera separada expusieron: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Considerando entonces la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito. Seguidamente este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 452 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de dos (02) a seis (06) años igualmente el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada sanciona la conducta con una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, y, visto que el acusado MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, plenamente identificado en autos, se acoge a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, con fecha probable de culminación el día 07/01/2015, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de la medida que pesa sobre su defendido, donde solicita en obsequio de sus legítimos derechos e intereses se le acuerde una medida menos gravosa, esta juzgadora revisa la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP y que se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada quince (15) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que la defensa renuncia a los lapsos de apelación. Y solicita se remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia.y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO; imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA al ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP al hoy condenado QUINTO: Se revisa la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP y que se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada quince (15) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que la defensa renuncia a los lapsos de apelación. Y solicita se remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-005389