REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000803
ASUNTO : IP11-P-2011-000803
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: IP11-P-2011-0000803
JUEZ: ABG: EVALINA RIVAS
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG JOSÉ GREGORIO VALDÉZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.266, nacido en fecha 17-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: electricista, hijo de Juan de Dios Rodríguez y Marisabel de Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado calle 5 de julio con libertad casa S/N sector las Piedras de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios Sánchez Romero Rafael, José Vargas Chirinos, Arcaya Noguera Edixon, Tarazona Márquez Júnior y Medina Omar Alejandro, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, siendo las 5:30 PM, mientras se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 5 de Julio del sector Las Piedras, de Punto Fijo, observaron que en la referida dirección se encontraba caminando un ciudadano el cual se desplazaba por la calle, quien al ver a la comisión militar asumió una actitud nerviosa, quien luego resultó ser el imputado JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, y que salió corriendo hacia el interior de un inmueble. En vista de ello, los funcionarios se fueron tras éste introduciéndose en una vivienda, presumiendo los funcionarios que el imputado estaba cometiendo un delito, ingresaron en la vivienda en su persecución. Una vez dentro de la vivienda, los funcionarios sometieron al imputado haciéndose presentes dos ciudadanas quienes se negaron a ser testigos del procedimiento, alegando que eran familiares del imputado. Inmediatamente, los funcionarios dieron inicio a una revisión del inmueble, y al ingresar al segundo cuarto de la casa, visualizaron un escaparate de madera, en cuyo interior se encontraba una bolsa de regalo de color morado, la cual tenía en su interior dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético negro con amarillo, envueltos en cinta adhesiva transparente, y que contenían en su interior COCAINA, tal como quedó establecido en la experticia química No. 9700-060-252, los cuales arrojaron un peso neto de ciento noventa gramos (190 grs).
Por las consideraciones de hecho supra explicadas, el ciudadano aprehendido en el procedimiento fue impuesto de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. e igualmente se le informó que quedaría detenido a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Del mismo modo, al momento de salir la comisión policial con el aprehendido, fueron agredidos por una turba que se aglomeró en el lugar, y que trajo como resultado daños al vehículo oficial donde se trasladaban durante el procedimiento.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12-08-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 12 de Agosto de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en artículo 163 numeral 7º Eiusdem. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, Abg. EVALINA RIVAS quien instruye el Secretario ABG. LUIS RIVERO verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Público: abg. PEDRO PRADO, el Imputado: JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, asistido por el ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en artículo 163 numeral 7º Eiusdem. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al Ciudadano: JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, que SI deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.982.266, nacido en fecha 17-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: electricista, hijo de Juan de Dios Rodríguez y Marisabel de Rodríguez , natural de Punto Fijo, residenciado calle 5 de julio con libertad casa S/N sector las Piedras de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: no posee, quien Manifestó: “Yo sabe que voy a la casa de mi mamá y me paro en la esquina a hablar con los muchachos pasa la guardia y nos para, esa esquina queda como a una cuadra de donde vivo, en eso nos piden cedula pero no tengo cedula, el otro no tenia cedula pero vive cerca y les dijo, entonces le dicen vete para tu casa, en la camioneta me dicen que le entregue la pistola, para negociar, en eso les digo que no tengo delitos que me revisen cuando llegan a mi casa se meten a la fuerza y me dicen busca la pistola, en eso se meten al cuarto, estaba mi esposa en la cocina con su hermano, cuando la llamo la sientan en la sala y me llevan al cuarto, me amenazaron que me iban a hundir, en eso llegan los vecinos, en eso me sacan al patio, y los vecino golpearon la camioneta, y me sacan y me llevan al comando, allá cuando me iban a tomar una foto sacan esas pelotas, no se llevaron a mi esposa ni a su hermano. Es todo. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y manifestó: “ Estando dentro del lapso que establece el artículo 328 del COPP, se presentó en tiempo hábil el escrito de contestación en la cual esta defensa presento básicamente tres excepciones, las cuales ratifico en todas y en cada una de sus partes, y antes de plasmarlas en virtud de que tenemos en este Tribunal una nueva persona que esta a cargo de impartir la justicia en la audiencia de presentación tanto la defensa como el Ministerio Público solicitaron que se oficiara y enviaran copias certificadas tanto al Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales y a la Fiscalía Superior lo cual corre inserto en el folio 28, una vez que mi defendido rindió declaración situación que hasta los actuales momentos no se ha cumplido por este Tribual ahora bien si pasamos al escrito de contestación del acto, indico la primera de las excepciones las cuales corren insertas en la causa, las cuales leyó, indico el porque se violo los derechos de su defendido, indicando que se observa una violación al derecho a la defensa, por lo que una vez escucha da la declaración de mi defendido es evidente como se le violo el derecho a la libertad lo cual se desprende de lo declarado por su defendido, indico lo establecido en el artículo 47 de la CRBV, expreso el principio de la buena fe, en este sentido, leyendo su escrito de descargo, seguidamente expreso en las presentas actas si se revisan detalladamente, se verifica que el ata policial manifiesta que no hubieron testigos, lo cual es extraño por cuanto se tomaron con posterioridad actas de entrevistas de las personas que estaban en la casa, que son la señora Meliza Pérez y Esther Pérez, corre inserta en las actas procesales una lista de testigos que pertenecen al consejo comunal las cuales expresan su voluntad de rendir declaración en cuanto como ocurrieron los hechos las cuales corren en la causa, e indican que mi defendido fue detenido en una esquina distante de su casa, aun cuando no estamos valorando las pruebas si hay contradicción lo cual debe ser verificado por el juez de control, siguió con la lectura de su escrito de descargo la cual luego explico, menciono la segunda excepción, leyó el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, los testigos son contestes en cuanto a que el fue bajado de la patrulla y introducido en su casa, indico que el ministerio público debe actuar de buena fe, leyó la declaración de los testigos, indicando que estas demuestran que su defendido no tomo actitud nerviosa y no corrió a su casa, no se de donde sacan el delito de nerviosismo los Guardias Nacionales, el acta de visita domiciliaria no varia en nada de el acta policial y toma como delito la actitud nerviosa, porqué la excepción de las circunstancias claras, precisas y circunstanciadas de cómo ocurrieron los hechos ya que si tomamos a los testigos del hecho que se negaron a rendir declaraciones y que no pudieron tener otro testigo lo extraño es que estas dos personas expresaron leyó la declaración de la esposa y del cuñado del imputado, estas personas que se encontraban en la casa porque no fueron detenidas si vamos a la excepción del 210 en persecución de la persona que cometa el delito si hay jurisprudencias que establecen el procedimiento para revisar el área, la cual no los autoriza para revisar toda la casa, y si salta tres viviendas entonces van a revisar las tres viviendas, porque no se toma la declaración de los testigos en el acto conclusivo, ciudadana jueza la representación fiscal indicando que son idóneos los medios de pruebas del hecho que se le imputa, de los plasmado por la defensa en su escrito no se evidencia que mi defendido haya cometido el delito del cual se le acusa; procedió a leer la tercera excepción la falta de requisitos formales para intentar la acción, la cual leyó, llevar una acusación como la que hoy te4nemos en este acto seria no pasar por este control al juez de control le corresponde garantizar que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos de ley, se puede verificar la violación de derechos fundamentales del contenido de las actas, este tipo de acusación donde no existen elementos de convicción no debe llegar a juicio, es por lo que considera esta defensa que debe decretarse el sobreseimiento, procedió a ratificar el escrito de contestación en todas y cada una de sus partes, y en caso de que pase a juicio esta defensa promovió documentales y testimoniales de las personas presentes en el hecho las cuales solicito sean admitidas y solicito la remisión de copia certificada de la causa al Fiscal de derechos fundamentales para lo que paso en esta causa no sea el normal, e fina solicito que dicho acto conclusivo no sea admitido y sea declarado el sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente solicito la palabra la representación Fiscal el cual expuso: “Antes de dar respuesta a las excepciones planteadas por la defensa cabe señalar que esta es una audiencia a los fines de verificar si la acusación cumple con los requisitos plasmados en el artículo 326 y 327 del COPP, y conforme al articulo 237 del COPP, no para ventilar asuntos propios del juicio oral y público, en virtud de lo expuesto por la defensa el cual hizo alusión a unos indicios que pueden ser futuros medio de pruebas, el fin de esta audiencia es si la acusación cumple con los requisitos de ley, en cuanto a la primera denuncia el Ministerio Público considera que no hubo tal violación por cuanto esta representado no ha estado en estado de indefensión hasta, por cuanto ha estado siempre representado, teniendo la facultad de promover pruebas tanto por su defensor como por medio de el mismo, con respecto al derecho a ser oído el tiene derecho a ser oído, por lo que no hay tal violación, el representante de la defensa indica que la acusación no cumple con los requisitos de ley la ciudadana juez verificará que la acusación cumple con los requisitos de ley establecido en e artículo 326 del COPP, con respecto a la segunda excepción planteada no le asiste la razón a la defensa por cuanto se verifica que hay una relación sucinta y clara de los hechos, la acusación se desprende luego del análisis del tribunal que cumple con dichos requisitos establecidos en la ley, la tercera excepción solicito que no sea admitida por cuanto la realiza en supuestos futuros lo cual son presunciones que se verificaran en el debate oral y público no en esta audiencia, por lo tanto solicito que no sea admitida la solicitud de sobreseimiento de la causa, de igual forma solicito que no sean admitidos los medios de pruebas documentales promovidos para su exhibición y lectura ya que no son documentales, si no entrevistas que no cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP, ya que no son testimonios si no indicios, estos ciudadanos en todo caso si fueron promovidos por la defensa pueden rendir testimonio en el debate público mediante el principio de contradicción, mediación el debato oral y público, estos medios promovidos por el ciudadano defensor, así mismo los testimonios si pueden ser promovidos para ser evacuados en el juicio público, por lo que solicito que las pruebas documentales no sea admitidas, de igual forma solicito la remisión de las copias a la Fiscalía superior. Es todo
SOBRE LAS EXCEPCIONES, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En aras de proveer lo conducente este Juzgado debe pronunciarse sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa, quien aquí decide considera que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal lo declara hábil en cuanto a su temporalidad. En cuanto a las excepciones planteadas, resuelve: como PUNTO PREVIO En cuanto a lo manifestado por la Defensa en cuanto a que se le violentaron los derechos de su defendido tanto en el procedimiento como en la etapa de la investigación indicando: “…se verifica que el ata policial manifiesta que no hubieron testigos, lo cual es extraño por cuanto se tomaron con posterioridad actas de entrevistas de las personas que estaban en la casa, que son la señora Meliza Pérez y Esther Pérez, corre inserta en las actas procesales una lista de testigos que pertenecen al consejo comunal las cuales expresan su voluntad de rendir declaración en cuanto como ocurrieron los hechos las cuales corren en la causa, e indican que mi defendido fue detenido en una esquina distante de su casa, aun cuando no estamos valorando las pruebas si hay contradicción lo cual debe ser verificado por el juez de control…”; esta juzgadora considera que el propósito de la Audiencia preliminar es verificar si la acusación cumple con los requisitos plasmados en el artículo 326 y 327 del COPP, y conforme al articulo 237 del COPP, no para ventilar asuntos propios del juicio oral y público y de haber existido la presunta violación a los derechos constitucionales al ciudadano de marras derivada de los actos realizados por los organismos policiales y de investigación no puede ser imputada al Tribunal de Control quien en todo momento le ha garantizado todos sus derechos, por otra parte observa esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción.
En cuanto a la excepción opuesta referente al artículo 28 numeral 4º, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa esta juzgadora que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público quien representa dentro del proceso penal, al Estado a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando esta Juzgadora que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente. Así mismo, considera improcedente la solicitud realizada por el fiscal, quien solicita se niegue la admisión de las documentales ofrecidas por la defensa, por cuanto considera esta juzgadora que habiendo igualmente ofrecido las testimoniales de las personas cuyas declaraciones constan en actas, el ofrecimiento para la exhibición y la incorporación para su lectura como documental, si bien debe ser considerado por esta Juzgadora, la cual considera de importancia su admisión, para su incorporación en los términos ofrecidos por la defensa, ya que la valoración definitiva de la documental corresponde únicamente al juez de juicio en los términos de ley y en cumplimiento a los principios que rigen el juicio oral y público, que garantizan la oralidad y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE DECICE.
En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “e” INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN contempladas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51 y declaración Universal artículos 10 y 11, declaración Americana artículo 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14, Convención Americana de Derechos Humanos articulo 8, todos los cuales contemplan el derecho al debido proceso. Por lo que en la acusación presentada se violan un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, de la solicitud hecha por la Defensa esta juzgadora informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera esta Juzgadora igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado, Y ASI SE DECIDE.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y la defensa, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica Provisional y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las siguientes pruebas:
A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de los funcionarios MERLYS HERNANDEZ, RAMON GUARECUCO y GERALDO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
2. Testimonio de los funcionarios policiales SÁNCHEZ ROMERO RAFAEL, JOSÉ VARGAS CHIRINOS, ARCAYA NOGUERA EDIXON, TARAZONA MÁRQUEZ JUNIOR, y MEDINA OMAR ALEJANDRO adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo.
DOCUMENTALES Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales Sánchez Romero Rafael, José vargas Chirinos, Arcaya Noguera Edixon, Tarazona Márquez Júnior y Medina Omar Alejandro, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Para su Exhibición ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios Sánchez Romero Rafael, José Vargas Chirinos, Arcaya Noguera Edixon, Tarazona Márquez Júnior y Medina Omar Alejandro, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo.
3. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-252, de fecha 30-03-11, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón.
4. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-252, de fecha 30-03-11, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón.
5. Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA No. 306 de fecha 17-03-11, suscrita por los funcionarios Ramón Guarecuco y Geraldo Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes pruebas:
1- DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados para su lectura, exhibición esta defensa promueve: 1.1 - Para su Exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 18/03/2011, por el ciudadana MELITZA RAQUEL PEREZ QUERALES, testigo del procedimiento. 1.2- Para su Exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 18/03/2011, por el ciudadana ESTHER MARISES PEREZ QUERALES, testigo del procedimiento
2.- TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 355 ibidem, para ser incorporados en el juicio oral y público, y deponga sobre el conocimiento de la causa sub examine, esta defensa promueve:
2.1- Testimonial de la ciudadana DANIELA DE AVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula V- 9.581.241, domiciliada en la calle 32 de Julio Las Piedras.
2.2- Testimonial de la ciudadano ALFREDO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-10.971.212, domiciliado en la calle 05 de Julio, Casa N° 62 Las Piedras.
2.3- Testimonial de la ciudadana LAURYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula V19.945.173, domiciliada en la calle 05 de Julio, Casa N° 62 Las Piedras.
2.4- Testimonial de la ciudadana BENIMAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula V- 20.550.598, Domiciliada en calle libertad, casa N° 09 Las Piedras
2.5- Testimonial de la ciudadana MARIA AVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula V-16.439.049, domiciliada en Ja calle 05 de Julio, Casa N° 32 Las Piedras.
2.6- Testimonial de la ciudadano JOSÉ GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-1.426.055 domiciliado en la calle 05 de Julio, Casa N° 27 Las Piedras.
2.7- Testimonial de la ciudadano JESUS REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-5.782.023 Domiciliado en calle libertad, casa N° 17 Las Piedras.
2.8- Testimonial de la ciudadano JESUS GONZALES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-18.479.829, Domiciliado en calle libertad, casa N° 33 Las Piedras.
2.9- Testimonial de la ciudadana JOANA RANGEL, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-17.667.523, Domiciliada en calle libertad, casa N° 08 Las Piedras.
2.10- Testimonial de la ciudadana ELIZABETH PEREZ, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-19.059.265, Domiciliada en calle libertad, casa N° 08 Las Piedras.
2.11- Testimonial de la ciudadana MARILU COLINA, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-9.810.280, Domiciliada en calle Democracia, Casa sin numero Las Piedras.
2.12 Testimonial de la ciudadano EUGENIO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-9.584.754, domiciliado en la calle 05 de Julio, Casa N° 01 Las Piedras.
2.13- Testimonial de la ciudadano NIEL GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-14.227.166 domiciliado en la calle 05 de Jubo, Casa sin numero Las Piedras.
2.14 Testimonial de la ciudadano RAMON MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-17.841 .845, Domiciliada en calle libertad, casa N° 09 Las Piedras.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueven las partes como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer al ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien seguidamente expuso: NO ADMITO LOS HECHOS” manifiesta que desea ir a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa y por el Ministerio público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Y en virtud a la no admisión de los hechos por parte del imputado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ. Se ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra del acusado JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SÁNCHEZ. CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ. QUINTO Se ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-0000803