REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003280
ASUNTO : IP11-P-2011-003280

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DESIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): GUSTAVO MARTIN ANDASOL escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003280 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 14-10-2011, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO MARTIN ANDASOL, efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado GUSTAVO MARTIN ANDASOL. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO MARTIN ANDASOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.335 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión Docente, natural Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-03-1964, Domiciliario: Calle Urdaneta, Casa 04, Sector Caja de Agua, Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono 0426-868.54.66. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo. Se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien consigno actuaciones complementarias de 12 folios e hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano GUSTAVO MARTIN ANDASOL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANGELINA MARIA MANZANO POLANCO. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 8, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y la Medida de Seguridad de las prevista 87 numeral 5, ejusdem, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento especial, conforme al articulo 94 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, esta representación solicito la libertad plena de mí defendido de conformidad con los previstos en el artículo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana, por cuanto no existe denuncia por la victima en el expediente, donde se deje constancia que mi defendido en el responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, de no procedente la libertad plena solicita una medidas menos gravosa. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 09 de octubre de 2011 y al ser informado el Fiscal del Ministerio Público y al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANGELINA MARIA MANZANO POLANCO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 13-10-2011, suscrita por el OFICIAL JEFE MARIELVIS DAVALILLO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): GUSTAVO MARTIN ANDASOL.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) GUSTAVO MARTIN ANDASOL Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 13-10-2011.
De Constancia médica Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 13-10-2011, realizada por el Médico tratante adscrito al ambulatorio Ezequiel Zamora realizado al ciudadano GUSTAVO MARTIN ANDASOL de donde se puede evidenciar “traumatismo en mano derecha…”.
De Constancia médica Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 13-10-2011, realizada por el Médico tratante adscrito al ambulatorio Ezequiel Zamora realizado a la ciudadana ANGELINA MARIA MANZANO POLANCO de donde se puede evidenciar “lesiones y estigma en región facial…”.
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 09, de fecha 14-10-2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): GUSTAVO MARTIN ANDASOL.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, de lo denunciado por la víctima en el presente asunto y planteados en audiencia, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales en la cual se logra la detención de dicho imputado y que rielan en el expediente, se observa que las características propias de la situación narrada, amén de considerar que los mismos, posiblemente se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANGELINA MARIA MANZANO POLANCO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia decreta al ciudadano Imputado GUSTAVO MARTIN ANDASOL, por lo cual es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 92 numerales 8° que consiste en el deber de asistir a tres sesiones en la Unidad Psico-educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista al lado del Salón del Educador. Municipio Carirubana, estado Falcón y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 5 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste: 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 94 y siguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUSTAVO MARTIN ANDASOL por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Impone al imputado GUSTAVO MARTIN ANDASOL Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 92 numerales 8° que consiste en el deber de asistir a tres sesiones en la Unidad Psico-educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista al lado del Salo del Educador. Municipio Carirubana, estado Falcón y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 5 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste: 5.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” TERCERO precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANGELINA MARIA MANZANO POLANCO en contra del Ciudadano GUSTAVO MARTIN ANDASOL, CUARTO Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Notifíquese a las partes que la presente resolución. Cúmplase.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003280