REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003282
ASUNTO : IP11-P-2011-003282
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DAVID ELIAS MORALES MORENO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-19.267.563, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 20-10-1990, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cabrera, Urbanización Lote 2, Apartamento 12, Pueblo Nuevo, Municipio Tomás Lander, Charallave, Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. DIMAS DAVALILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
VICTIMA: PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de octubre de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DAVID ELIAS MORALES MORENO. En virtud de que, “día 13 de octubre del año 2011, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje rutinario a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-405 conducida por el suscrito, M-400 OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ, M-397 OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, M-340 OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELEMDEZ, M-398 OFICIAL DEIVIS GARCÍA, momento en el cual avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media el cual vestía una franela de color blanco con un jean de color negro, que se desplazaba a píe de manera veloz por la avenida Jacinto Lara específicamente adyacente al la entidad bancaria el exterior el cual al parecer estaba huyendo de otro ciudadano que al notar la comisión policial nos informo que el sujeto que estaba huyendo había robado a otro ciudadano a las afuera del banco, es por ello que se presento una percusión donde el ciudadano señalado del hecho delictivo escucha cuando nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de igual manera le dimos la voz de alto la cual no acato y es donde saca a relucir un arma de fuego haciendo varios detonaciones en contra de la comisión policial, luego de unos metros de percusión pudimos interceptar a dicho ciudadano logrando desistir de su actitud y arrojando al pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola. calibre 9mm, sin marca visible, modelo FM HI-POWER de fabricación Argentina con seriales devastados con un proveedor contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre posteriormente fue identificado posteriormente como: DAVID EUAS MORALES MORENO, venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.267.563, de fecha de nacimiento 20/10/90, natural y residenciado en el estado Miranda barrio Charallave avenida principal casa S/Nº de la mima manera comisione al AGREGADO ALI SANCHEZ para que le efectuara una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal arrojando la misma que este ciudadano en el bolsillo derecho delantero le fue colectado: la cantidad de mil bolívares fuertes especificados de la siguiente manera veinte (20) billetes de cincuenta (50) bolívares fuerte seriales nro. B18383918, C62874424, F26846461, F24485349, E49251539, C68565691, E28489004, F44382352, F3833972Z. D15489760. E76599518, A25344828, A11350639, D57155758, D16135157, F17141275, D05047679, A19658916, D33654421, B34556157, Y en el bolsillo izquierdo del pantalón le fue colectado un teléfono celular marca Nokia, de color plateado1 modelo e71, seriales nro. IMEI 356059030236109, con un shíck de línea de la compañía telefónica Dígitel serial nro. 8958021102090530957f en vista de la evidencia incautada y de los hechos acontecidos se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto a la evidencia incautada al centro de coordinación policial nro. 02, de igual manera le fue informado a los ciudadanos victima del hecho delictivo (PETIT LOPEZ JESUS, PETIT ACACIO YONRL, PETIT LOPEZ 3ONAS) que debían trasladarse al comando antes en mención a formular la denuncia de lo ocurrido, de igual forma se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito e identificado plenitud, a quien el funcionario OFICIAL DEIVIS GARCÍA impuso sobre sus derechos que lo asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 04:20 de la tarde le efectué una llamada telefónica a la fiscal de guardia Abg. DESIRE VILLALOBOS fiscal Décimo sexta (XVI) del ministerio publico”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 14 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para ese mismo día 14 de octubre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO.efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la víctima YONEL GABRIEL PETIT ACACIO y finalmente el imputado DAVID ELIAS MORALES MORENO se procedió a interrogarle al imputado si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que si, designado al profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO. Seguidamente hace acto de presencia en sala el precitado ciudadano, quien expreso su voluntad de aceptar la designación hecha en su persona. Seguidamente procedieron a identificarse de la siguiente manera: ABG. DIMAS DAVALILLO prestó el respectivo Juramento de Ley, y manifestó “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con los imputados de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO, en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguida se concede la palabra a las victima YONEL GABRIEL PETIT ACACIO quien manifestó “ Yo estaba en el banco de Venezuela, nosotros cobramos una parte y la otra parte del dinero nos tuvieron tiempo para entregarnos el llega y le pregunta a mi compañero donde queda un Banco Bicentenario y el le dice no se broder, luego nos fuimos y al llegar al Banco Exterior a depositar, lo que habíamos retirado se encontraba un transbalcar y al ver la actitud de el mi compañero se mete al Banco y a mi me apunto con la pistola no le funciono y me dio un cachazo y metí al banco y me disparo varias veces y la pistola no le funciono, luego fue que mis amigo lo agarraron. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no realizara preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada: Abg. Dimas Davalillo P= A que se dedica usted R= Mensajero P=Ustedes visita todo los banco R= Eso es un trabajo P= A que hora ocurrió el R= 12:30 PM, el nos llego y nos pregunto donde quedaba el bicentenarios P= Que cantidad de dinero retiraron R= 150 millones P= Donde esta el resto del dinero R=Depositado, el me disparos 06 veces en la cabeza, P= Usted tiene como demostrar que es mensajero R=Si P= Usted visita constante los bancos por su trabajo R= Si. No más preguntas.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo que respondió QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse quien dijo ser y llamarse: DAVID ELIAS MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.267.563 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Albañil, natural de Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-10-1990, Domiciliario: Sector La Cabrera Urbanización Lote 2, Apartamento 12 Pueblo Nuevo Municipio Tomas Lander Estado. Miranda, Quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba era en la pollera y dijeron los ciudadanos yo me encontraba con mi esposa y mi familia, me quitaron el dinero ellos nunca me detuvieron a mi, la policía fue la que me detuvo a mi el me golpeo, el me dijo que apenas saliera de donde estaba me iba a matar, el nunca me detuvo, fueron los policías Seguidamente se concede la palabra a la fiscalia P= Indique si de encontraba en una moto R= No P= Indique si portaba arma de fuego R= No P= Indique si se encontraba cerca de la banco en una pollera R=No se. Pregunta la defensa Abg. Dimas Davalillo P= Cuanto llego a Punto Fijo R= El Marte P=Que vino hacer a punto fijo R= De vacaciones, ir a la playa P= Porta Arma de Fuego R=Nunca P= Usted trabaja R= Albañilería P=Tiene conocidos en punto fijo, R=No. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quien seguidamente expuso: “niega rechaza y contradice, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, aquí la única victima es mi defendido por cuanto le fue quitado una cantidad de dinero por los funcionarios policiales esta representación se traslado hasta el Ministerio Publico, a solicitar una experticias ATD, y el examen medico legal y no se practico, esta representación solicita en este acto se impute a los ciudadanos que se dicen llamar victimas por la simulación de un hecho punible, por cuanto mi defendido es un turista, y en este mismo acto consigno un ejemplar del periódico nuevo día, 14 de Octubre de 2011, donde se informa del procedimiento, también le llama poderosamente la atención que las supuestas victimas se la pasan en los bancos, y visto que en las actas procesales no existen elementos de convicción que puedan decir que mi defendido no es el participe del hecho punible, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto y así lo considera una medidas menos gravosa de conformidad 256 COPP. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 24 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
Acta Policial, que corre inserta al folio 02, de fecha 13 de octubre de 2011 Suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): DAVID ELIAS MORALES MORENO”.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 13 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm., sin marca visible, modelo FM HI-POWER de fabricación Argentina con seriales devastados con un proveedor contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir”.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 13 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “la cantidad de mil bolívares fuertes especificados de la siguiente manera veinte (20) billetes de cincuenta (50) bolívares fuerte seriales nro. B18383918. C62874424. F26846461, F24485349, E49251539, C68565691, E28489004, F44382352, F38339727, D15489760, E76599518, A25344828, A11350639. D57155758, D16135157. F17141275, D05047679, A19658916. D33654421, B34556157”.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 13 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “un teléfono celular marca Nokia, de color plateado, modelo E71, seriales nro. IMEI 356059030236109, con un shick de línea de la compañía telefónica Digitel serial nro. 8958021102090530957f”.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) DAVID ELIAS MORALES MORENO. Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 13 de octubre de 2011”.
Acta de Denuncia Nº 456. Que corre inserta al folio 09, de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): PETIT LOPEZ JESUS DAVID, Quien expuso lo siguiente: “…cuando estábamos a las afueras del banco nos percatamos que un chamo en una moto había dejado cerca a otro chamo flaco el cual al vemos acelero el paso en dirección a donde nos encontrábamos es hay donde mi primo y mi persona decidimos metemos al banco pero solo pude entrar yo quedándose en la parte de afuera mi primo el cual forcejeo con el chamo el cual le pedía que le entregara el dinero que tenía en los bo1sil1os en eso el tipo le saco una pistola es por ello que mi primo le entrego mil bolívares fuertes que tenía en el bolsillo del pantalón ya que le había sacado una pistola intento meterse al banco pero como me metí no pudo quitarme el dinero que tenía en mi poder, después trato de agarrarlo ‘cuando se sale corriendo pero se fue corriendo pero cuando intenta cruzar la calle un carro (un palio de color gris) lo atropella se cae y se vuelve a levantar sigue corriendo nuevamente es por ello que lo trato de perseguir es en ese instante que unos policías vieron que estábamos persiguiendo al tipo, pero el tipo cuando vio que los policías lo estaban siguiendo le hizo varios disparos a los funcionarios policiales pero siguió corriendo y no es hasta el frente del establecimiento “Toripolto” que los policías lo interceptan logrando que el tipo soltara la pistola …”
Acta de Denuncia Nº 455. Que corre inserta al folio 11, de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, Quien expuso lo siguiente: “…y mí persona vemos a un muchacho que había dejado otro chamo que se desplazaba en una moto que se viene acercando de manera muy rápida a donde nos encontrábamos es por ello que apresuramos el paso para entrar al banco ya que teníamos que depositar un dinero en el momento que le chamo que nos seguía me alcanza freten a la puerta del banco ya ml primo había entrado al banco es hay que me dice el malandro que le diera el dinero al cual le dije que no tenía nada y me saco una pistola me dio un cachazo en la cabeza y tuve que darle mil bolívares fuertes…”
Acta de Entrevista Que corre inserta al folio 13, de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): PETIT LOPEZ JONAS COROMOTO, Quien expuso lo siguiente: “…cuando mi primo VONEL PETIT y mi hermano PETIT LOPEZ JESUS DAVID se van apresuradamente al banco y mas a tras de ellos un chamo algo que me pareció muy extraño es ese momento cuando empezó a forcejear con mi primo YONEL PTIT al cual le quito por lo que vi un dinero que se saco del bolsillo ya que lo apunto con una pistola quiso agarrar a mi hermano pero no pudo ya que se metió en el banco posterior a ello sale corriendo es por eso que enciendo mi carro para perseguirlo pero cuando el intenta cruzar la calle un carro lo atropello (un palio de color gris) pero sigue corriendo lo trato de perseguir es en ese instante que unos policías vieron que estábamos persiguiendo al tipo, se le pegan atrás pero cuando vio que los policías lo estaban siguiendo le hizo varios disparos a los funcionarios policiales pero siguió corriendo y no es hasta el frente del establecimiento “Toripollo” que los policías lo interceptan logrando que el tipo soltara la pistola es cuando lo detienen al revisarlo le encantararon el dinero que le había robado mi hermano y se lo llevan preso…”
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 16, de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): DAVID ELIAS MORALES MORENO.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 08 octubre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003282