REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000021
ASUNTO : IJ11-P-2011-000021

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº 2C-019-2011 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 08-09-11, a las 04:53 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Heidy Peña y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, Pueblo Nuevo de Paraguaná. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Bogar Torres, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.969 de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 25-01-1969, Domiciliario en sector Freddy Díaz. vía el vínculo, casa S/Nº, Pueblo Nuevo estado Falcón, hijo de Maritza del Valle Flores Macano y Zenón Rodríguez,. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que lo asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Privado ABG. LISBETH SALAS, ABG. CESAR MAVO Y ABG. ALEXANDER GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.183, 33.138 Y 96.467, respectivamente, acto seguido se procede a juramentar de acuerdo a lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico procesal Penal quienes manifestaron: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Se deja constancia que se facilito la causa a la defensa a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niñas de seis y diez años (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS MENORES), en virtud de la acta policial donde se produce la aprehensión que activa la aprehensión en flagrancia, al igual de la denuncia del padre de la victima, solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección, específicamente articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en la Prohibición acercarse a la victima, la Prohibición ejercer cualquier acto de violencia en contra de la victima y su familia. De igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Escuchado lo presentado por el Ministerio Publico y en vista de que solicitara un arresto domiciliario esta defensa considera ajustada, en virtud de que será la fase preparatoria donde demostraremos la inocencia de mi defendido de autos, donde haremos las diligencias pertinentes a fin de demostrar que mi defendido no tuvo ninguna responsabilidad en la precalificación presentada por el Ministerio Publico. Es todo”. Igualmente manifiesta: “En la etapa de investigación demostrare que mi representado es inocente en virtud de que en dichas actas se evidencia claramente la serie de contradicciones que tienen tas personas que están denunciando tan grave delito por el cual corre riesgo la vida de mi representado. Manifiesto no estar de acuerdo con la representación Fiscal con relación al delito por el que presenta a mi representado por este Tribunal y al inocente lo salva Dios”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 06 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal del Ministerio Público y al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL MENOR), motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 12, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO.
Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrita por el OFICIAL JEFE (Pf) EMIL GREGORIO CHIRINOS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO.
Tercero: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 06 de septiembre de 2011.
Cuarto: De Acta Denuncia Policial Nº SEP-09-0559-2011 Que corre inserta al folio Nº 03, de fecha 06 de septiembre de 2011, denuncia realizada por el ciudadano LUÍS OSWALDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ en su carácter de progenitor de la menor víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
Quinto: De Acta Denuncia Policial Nº SEP-09-0560-2011 Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 06 de septiembre de 2011, denuncia realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CUBA en su carácter de progenitor de la menor víctima. (IDENTIDAD OMITIDA).
Sexto: De Acta De entrevista Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 06 de septiembre de 2011, entrevista realizada a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
séptimo: De Acta De entrevista Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 06 de septiembre de 2011, entrevista realizada a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
Octavo: De oficio de solicitud de Informe médico Que corre inserta al folio Nº 14, de fecha 06 de septiembre de 2011, a las niñas víctimas (identidad omitida).
Noveno: De Acta de Inspección Técnica Que corre inserta al folio Nº 16, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por el detective RAFAEL MOTA Y AGENTE SAUL ROMERO inspección realizada al lugar de los acontecimientos y que guardan relación con el hecho investigado en la presente causa.
Décimo: De Examen Médico Forense Que corre inserta al folio Nº 21, de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ del examen practicado a la niña (identidad omitida) en el cual se aprecia: “Examen físico, ginecológico y ano rectal sin lesiones aparentes”.
Décimo Primero: De Examen Médico Forense Que corre inserta al folio Nº 22, de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ del examen practicado a la niña (identidad omitida) en el cual se aprecia: “Examen físico, ginecológico y ano rectal sin lesiones aparentes”.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ACTOS LASCIVOS que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, de lo denunciado por los representantes de las víctimas el cual manifiesta que el imputado mostraba sus genitales obligándola a que se los tocara y besara para después introducírselo en la boca, que consta en el presente asunto y planteado en audiencia, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales en la cual se logra la detención de dicho imputado y que rielan en el expediente, se observa que las características propias de la situación narrada, amén de considerar que los mismos, posiblemente se han venido generando durante otras oportunidades, siendo este tipo delito considerado como un acto Libinidoso que repercute psicológicamente a las víctimas, y que por su data se circunscribe en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia “ Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual, no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión. En la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo, la cual al ser evaluado por el Sistema IURIS 2000; no presenta registros policiales, ni asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que tenga ha bien imponerle éste Tribunal, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Y, atendiendo la medida solicitada por la representación fiscal de arresto domiciliario, previsto como medida cautelar en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, teniendo como finalidad, generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de este tipo penal, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las víctimas en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención del imputado en su residencia Domiciliaria, medida de coerción esta que por comportar la privación de libertad del imputado en la forma antes explanada, es suficiente para garantizar la sujeción del imputado a la persecución penal y cónsona con las circunstancias de hecho y de derecho que forman el presente asunto, y así se decide.
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se impone Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de las victimas, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
Así mismo, En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las niñas (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS MENORES). Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria en su propio domicilio, previsto en el artículo 256, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá ser cumplida en el lugar de su residencia habitual. Y, Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de las victimas, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con el artículo 94.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-019-2011